REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001741
ASUNTO : RP11-P-2008-001741
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la cual luego de que el tribunal admitiera la acusación interpuesta por la fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas haciendo una adecuación de la calificación jurídica y cambiándola del delito de Ocultamiento de estancias estupefacientes previsto en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes previsto en el mismo artículo pero en el tercer aparte, ante lo cual el acusado Richard Indriago, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DETERMINACION DE LAS PENAS
El tribunal admitió la Acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Acusado Richard Indriago, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Richard Indriago, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida y ligeramente modificada en la calificación por el Tribunal, se le imputa al ciudadano Richard Indriago, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima el Tribunal que en atención a reciente decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado, de fecha 21-04-08, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado es perfectamente procedente la rebaja aplicada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Richard Indriago, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-10-82, de profesión u oficio panadero, indocumentado, hijo de Elena Indriago y Alfredo Rodríguez, y residenciado en el sector Río Grande de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la oficina Chacaquero, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses, más la accesoria de Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa y en atención a lo solicitado por el imputado se ordena como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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