REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001636
ASUNTO: RP11-P-2008-001636


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la cual, luego de que el tribunal declarara improcedente el recurso de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa representada por el Abg. Luis Izaguirre contra la acusación que por el delito de Ocultamiento ilicito de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 31 segundo aparte del código penal interpusiera la fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas Abg. Dalia Ruiz contra el ciudadano Jackson Enrique Guevara Yance, y luego de que el tribunal admitiera la acusación referida haciendo una adecuación de la calificación jurídica y cambiándola por el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes previsto en el mismo artículo pero en el tercer aparte, ante lo cual el acusado Jackson Enrique Guevara Yance, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

El tribunal admitió la Acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Acusado: Jackson Enrique Guevara Yance, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y en tal sentido, procede a establecer la pena en el término mínimo, es decir en Cuatro (04) años. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, por lo que considera quien decide que debe rebajarse la pena en un tercio, es decir en 1 año y 4 meses, los cuales deducidos a la pena principal, nos arroja una pena a imponer de Dos (02) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 1° del código penal. Toma cuenta quien decide que la pena se esta estableciendo por debajo del límite inferior previsto para la misma, que es de Cuatro (04) años, sin embargo tal limitación la establece el artículo 376 sólo para aquellos delitos previstos en materia de drogas y salvaguarda, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite superior y no como en el caso de autos donde apenas llega a Seis (06) años, asimismo en cuanto a los efectos del último aparte del artículo 31 el Tribunal estima que se encuentra suspendido en atención a reciente decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril del 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado, que suspendió los efectos de dicho artículo entre otros, y así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Jackson Enrique Guevara Yance, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.872, nacido en fecha 08-07-82, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Yaneira Yance y Enrique Guevara, y domiciliado en la Calle Carabobo, Casa S/N, a seis (06) casas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4° y 16 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Mildred De Simone.