REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002322
ASUNTO: RP11-P-2008-002322

Concluido el día de ayer, el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado JULIO CESAR AGUILERA, (llevada a cabo en el tercer piso del Hospital de esta ciudad por encontrse el imputado convaleciente de operación a que fuera sometido por heridas que este mismo se causara en intento frustado de suicidio), a quien la Representación del Ministerio Publico imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 3, literal a, del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yesenia Rafecas Guevara, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 3, literal a, del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yesi Mara Pereda Rafecas; y donde la Defensa solicita de la libertad plena de su defendido o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para el mismo, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, señala lo siguiente: Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, " El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son dos delitos contra las personas, calificados en principio por la Representación Fiscal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 Numeral 3, Literal a, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio la ciudadana Yesenia Rafecas Guevara, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 3, literal a, del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yesi Mara Pereda Rafecas: estos delito, a juicio de quien decide se encuentran acreditados: Con el informe N° 1323 de fecha 04-07-2008, emanando de la Medicatura Forense de Carúpano suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, donde señala que la Ciudadana Yesenia Vianney Rafecas Guevara, presentó Heridas por arma blanca a nivel del epigastrio, herida por arma blanca a nivel del muslo izquierdo, herida en los dedos meñique y anular y a nivel interno heridas en asa delgada y lesión del colon, indicándose un tiempo de curación de 45 días; Con el informe N° 1326 de fecha 04-07-2008, emanando de la Medicatura Forense de Carúpano suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, donde señala que la Ciudadana Yesy Mara Pereda Rafecas, presentó Heridas por arma blanca a nivel del epigastrio y a nivel interno presentó Hemoperitoneo, lesión hepática y lesión periférica en cabeza de páncreas, indicándose un tiempo de curación de 45 días. >En ambos casos dichos informes, aún cuando califican desde el punto de vista médico las lesiones como de carácter graves, en el ambito jurídico, a juicio de quien decide, teniendo en cuenta la localización, y número de las heridas, así como la región anatómica donde fueron inferidas y los órganos comprometidos, en ambos casos región abdominal donde se encuentran los intestinos y grandes vasos como la aorta abdominal y en el caso de Yesenia Rafecas, adicionalmente el muslo izquierdo donde fácilmente pudo comprometerse la arteria femoral, a juicio de quien decide acreditan que los hechos constituyen una modalidad de agresión física ejecutada con un objeto idóneo cuyo objetivo era causar la muerte de ambas ciudadanas , resultado que no se materializó por razones independientes de la voluntad del imputado, presupuesto esencial del delito incompleto, característica de la frustración. En cuanto a la calificación fiscal el tribunal comparte la calificación dada respecto de la ciudadana Yesenia Vianney Rafecas, ya que la misma al ser concubina del imputado puede encuadrarse en el supuesto del literal a del ordinal 3 del artículo 406, sin embargo en cuanto a la ciudadana Yesi Mara Pereda Rafecas, estima el tribunal que en su condición de sujeto pasivo del delito no encuadra dentro del supuesto del literal a del ordinal 3° del mencionado artículo 406, ya que no es descendiente del imputado, sino hijastra, por lo que los hechos deben encuadrarse en el mismo artículo 406 pero en el ordinal 1° bajo el supuesto de ejecución con alevosía ya que se actuó amparándose en una condición sobre segura. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir al mismo no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 03 de Julio del año 2008. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR AGUILERA, es autor de los mismos, lo cual se desprende: Del acta de procedimiento policial de fecha 03 de julio del presente año, suscrita por los funcionarios José Mayz, José Salazar y Wolfang Rodríguez, adscritos al CICPC, SUb delegación Estadal Carúpano, en la cual se refleja el procedimiento mediante el cual se tomó cuenta del hecho y donde se refleja la entrevista inicial de las victimas, del acta de entrevista de la ciudadana Eduviges Margarita Guevara, la cual riela al folio 10, en la cual dicha ciudadana señala que su hija Yesenia y su nieta Yesi Mara, fueron objeto de agresión con un cuchillo por parte del ciudadano Julio Aguilera quien era el marido de su hija; Acta de entrevista de la ciudadana Morella Rivera, quien manifestó que estando en su casa se presentó la Joven Yesy Rafeca y su mamá Yesenia Rafeca Pidiendo auxilio, y estas estaban heridas por haber sido heridas por el concubino de yesenia de nombre julio; Con el acta de procedimiento policial suscrita por los funcionarios Mario Calderón y Edgar Rodríguez, adscritos al IAPES, quienes reflejan procedimiento practicado en el sector Hato Román de playa grande, donde se impusieron de que un sujeto de nombre Julio había causado heridas con un cuchillo a su hija y su hijastra, y donde colectaron dentro de la vivienda donde ocurrieron los hechos un cuchillo, cullas características se describen en el acta; De la propia declaración rendida durante el acto de presentación de imputado por las Victimas Yesenia Vianney Rafecas Guevara, quien manifestó, que siendo aproximadamente las 5:50 Am del día 03-05-08, el ciudadano Julio Cesar Aguilera se levantó y estpándo en la cocina le manifestó, que lo había pensado bien y que lo mejor era que el la matara y luego se matara el, procediendo a agredirla con un cuchillo en la región del abdomen en la pierna izquierda y en la mano y antebrazo izquierdo, lesión que se produjo cuando ella metió la mano procediendo luego a agredir a su hija Yesy Mara, luego de lo cual corrieron a pedir socorro casa de una vecina hasta donde las persiguió Julio Quien luego se regresó a la casa donde se auto lesionó; y Yesy Mara Pereda Rafecas, Quien manifestó: Que se paró cuando escuchó los gritos de su mamá y le preguntó a él que pasaba y el le dijo que todos se la iban a pagar y allí fue cuando le enterró el cuchillo, luego salió y fue auxiliada por los vecinos y se desmayó . Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del parágrafo primero de dicho artículo por sobrepasar de diez años la pena posible a aplicar y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de los daños causados, es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 26-07-56, de oficio paramédico, titular de la cédula de identidad N° 6.378.633, residenciado en la Urbanización Hato Romar III, Calle principal, casa N° A-5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de :, en virtud de que se desprenden en contra de estos elementos de convicción que los señalan como presunto autor del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 Numeral 3, Literal a, del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio la ciudadana Yesenia Rafecas Guevara, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem, a su vez en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Yesi Mara Pereda Rafecas, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° en relación con los artículos 251 y 252, todos del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, participando que una vez que dicho ciudadano se encuentre de alta debera ser trasladado hasta el Internado Judicial de Esta Ciudad, previo reconocimiento médico-legal, quedando mientras tanto bajo custodia policial en el Hospital de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.

Abg. Yllen A. Reyes.