REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002304
ASUNTO: RP11-P-2008-002304
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación correspondiente a los imputados Nixon José Guerra Bermúdez, Ismael Antonio Vásquez Ramos, Nessi Josefina del Valle Campos y Yilda del Carmen González González, a quienes el fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Pedro Navarro imputó la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ruby Emiliano Gotilla Castillo, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo la calificación de la flagrancia, y la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, donde la defensora Abogada Siolis Crespo no se opuso a la pretención fisca; este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Después de la revisión de la causa, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ruby Emiliano Gotilla Castillo, lo cual se evidencia de la acta de procedimiento cursantes a los folios 4, 9, 10 y 12, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del delito mencionado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son las actas de procedimientos antes indicadas y las actas de entrevistas cursantes en el expediente. Ahora bien, considera este tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de cinco (05) años, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Yilda del Carmen González González, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, Cédula de Identidad N° 19.125.034, fecha de nacimiento 11-03-86, de profesión u oficio: ama de casa, hija de: Ana Maria González y Fernando Brito, domiciliada en: Calle Bermúdez, Sector Brisas del Coromoto, La Invasión, Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Josefina del Valle Campos de Nessi, venezolana, de 37 años de edad, de estado civil casada, Cédula de Identidad N° 12.908.881, fecha de nacimiento 29-11-70, de profesión u oficio: Ama de casa, hijo de: Maria Campos y Julián Marcano, domiciliado en: Calle Anzoátegui, Sector Brisas del Coromoto, La Invasión, Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Nixon José Guerra Bermúdez. venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, fecha de nacimiento 18-01-90, de profesión: Caletero del mercado, hijo de: Adalgisa Bermúdez y Eli José Guerra, domiciliado en: Sector Brisas de Coromoto, La Invasión, Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y Ismael Antonio Vásquez Ramos, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 18.775.123, fecha de nacimiento 20-10-84, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: Yraida Vásquez, domiciliado en: Calle del Coromoto, Sector Brisas del Coromoto, en la Invasión, Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ruby Emiliano Gotilla Castillo, consistente en presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de la policía de esta ciudad. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria
Abg. Maria Magdalena Acosta
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