REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002487
ASUNTO: RP11-P-2008-002487
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado JORGE ONEIDI OBANDO OBANDO, para quien la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Katia Amezqueta, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORGE ONEIDI OBANDO OBANDO por la presunta comisión del delito de Distribuciòn Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa representada por la Dra. Sandra Kassis, solicitó una medida más beneficiosa a favor de su defendido; éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente; realizándose con ello un ajuste en la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que a criterio de quien aquí los hechos se encuadran en la disposición contenida en el penúltimo aparte del artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello se desprende del acta de procedimiento de allanamiento, en la cual los funcionarios policiales adscritos al IAPES, señalan haber practicado el allanamiento en presencia de dos testigos y en ejecución de orden expedida por el tribunal cuarto de control, en la residencia del imputado, donde luego de hacer un registro de la misma encontraron en el cuarto del imputado una caja de fósforos contentiva en su interior de seis envoltorios de presunta cocaina; igualmente consta la aludida orden de allanamiento por presunción de que en el inmueble a registrar, residencia de Odeini Obando funcionaba un centro de venta o distribución de estupefacientes. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JORGE ONEIBI OBANDO OBANDO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 26/07/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 33, que riela al folio 3 del presente asunto, en la que el funcionario policial José Oropeza, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; momentos en que practicaban visita domiciliaria y al revisar la casa en una mesita de noche de un cuarto se encontró una caja de fósforos color roja que contenía en su interior seis 6 envoltorio de presunta droga. Del Acta de visita domiciliaria o allanamiento de fecha 26/07/08, cursante al folio cinco (05) de la causa, donde se deja constancia lo relativo a la orden de allanamiento. Del Acta de los derechos leídos al imputado, de fecha 26/07/08, cursante al folio seis (06) del presente asunto. Del Acta de aseguramiento de fecha 26/07/08, cursante al folio ocho (08), donde se detallan las características de las sustancias incautadas. Actas de entrevistas realizadas de Pablo Cova y Augusto Malavè, insertas al folio nueve (9 ) y diez (10) del asunto de fecha 26/07/08. Corre inserta al folio 12 del asunto de fecha 27-07-2008, acta d e investigación penal, realizada por los funcionarios Robert ramos y Rodolfo Oropeza, donde informan la detención del ciudadano de autos. Corre inserta al folio 13 del asunto planilla d e resguardo de evidencia , de 6 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína. Corre inserta al folio 14 del asunto registros policiales del imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE ONEIDI OBANDO OBANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.353, nacido en fecha 02-05-82, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Obando y José Obando, domiciliado en San Juan de Tunapuicito, al lado de la casa del comisario, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, por cuanto el imputado se confiesa consumidor de cocaína, se insta al Ministerio Público para que gestione lo conducente a los fines de que se practique examen toxicológico al imputado de autos. Finalmente, se califica la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, como centro de reclusión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. María Vásquez.
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