REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002483
ASUNTO: RP11-P-2008-002483
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Yorman José Caraballo Caraballo, a quien la representación del Ministerio Publico imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Jhonnatan del Jesús Hernández Cedeño solicita la Privación Judicial Preventiva del mismo; y donde la Defensa solicita una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para su defendido de las previstas en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentran acreditados en virtud de lo siguiente: Existen declaraciones del la Victima. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2008.
Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yorman José Caraballo Caraballo es autor o participes del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de la actuación policial de las aprehensiones, el acta de fecha 26-07-2008 que riela al folio 3 de la presente causa. 2.- de acuerdo a la declaración de la Victima, la cual expone estos ciudadanos en la calle Carabobo frente a la parada de Charallave, cuando se acercaron dos Chamos, diciéndome que me iba a quitar la cadena, y el dio la espalda y uno de ellos saco un cullillo y me arrebato la cadena, la cual corre inserto al Folio 10 de la Presente Causa. 3.- así mismo de lo que se desprende del acta de Investigación suscrita por los funcionarios del CICPC, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto. 4.- el Informe del Prontuario penal del Imputado de Autos el cual corre inserto al folio 15. 5.- Así mismo el reconocimiento del arma incautada en el presente asunto y la cadena fracturada la cual corre inserta al presente asunto en el folio 16. Todos estos elementos concatenados entre si, y conjuntamente con el arma de remisión donde de identifican las armas, que concuerdan con la detención, y la declaración de la victima constituyen a juicio de este Tribunal elementos de convicción respecto a la participación del ciudadano Yorman José Caraballo Caraballo, en el delito de Robo Agravado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de que hubo una amenaza de parte del agresor, y que si bien hubo un arrearon de la cadena también se configura que hubo una agresión y una amenaza hacia la Victima. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de los Funcionarios y la victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YORMAN JOSÉ CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.624.945, nacido en fecha 12-07-1982, natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Juan Rojas y Solangel Caraballo y residenciado en Guayacán de las Flores Sector 2, Vereda 51, de esta Ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de Jhonatan Del Jesús Hernandez Cedeño, en virtud de que se desprenden en contra de este elementos de convicción que los señalan como presuntos autores de los delitos antes señalados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena se instruya el presente asunto por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.- Librese oficios Correspondientes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella. La Secretaria Judicial.
Abg. Mildred A. De Simone.
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