REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003501
ASUNTO: RP11-P-2006-003501

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, el la causa seguida contra el ciudadano José Ramón Lugo Benavente, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arminia Josefina Urbaez; acusación esta respecto a la cual el imputado Admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo disculpas a la víctima quien las aceptó y comprometiéndose a cumplir las condiciones que imponga el tribunal, y donde el Ministerio Público manifestó su anuencia; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Dispone el artículo 42 del código orgánico procesal penal lo siguiente: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño." Por su parte el artículo 43 establece: " A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso... La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición...". Ahora bien, en el presente caso, considera quien decide que están llenos los extremos exigidos por los artículos antes transcritos, ya que en la acusación, se le imputa al ciudadano José Ramón Lugo Benavente, el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el plazo de un año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERA: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima y sus familiares. SEGUNDA: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso por el plazo de un año, al ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO BENAVENTE, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 30-07-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.761, hijo de Lucia Lugo y Domingo Antonio Lugo y domiciliado en Charallave, vereda 09, casa s/n, cerca de una bodega del señor Félix, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERA: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima y sus familiares. SEGUNDA: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 42,43 y 44 del Código orgánico procesal penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Yllen Alexandra Reyes.