REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001404
ASUNTO: RP11-P-2006-001404

Concluido el desarrollo de la presente audiencia en que la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano Willians José Guzmán por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en concurso real por haberse ejecutado el hecho en Tres (3) oportunidades distintas, motivo de la acumulación de las presentes causas, y donde el acusado una vez admitida la acusación en su contra admitió los hechos y solicito la imposición de la pena y la defensa solicito que vista la pena probable se revisara la medida de coerción personal de privación de Libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: El acusado admitió los hechos por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el referido articulo 34, establece: “El que ilícitamente posea la sustancia estupefacientes y psicotrópicas…, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años…”. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien en el presente caso al encontrarnos ante un concurso real de delitos vale decir ante Tres (3) delitos de posesión de estupefacientes, se configura el concurso real de delitos ficción jurídica ante la cual el legislador en el articulo 88 del Código Penal manda a aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, que en este caso al ser los delitos de igual entidad se toma uno cualquiera, y se le adicionan o aumentan la mitad de la pena correspondiente al otro u otros que en el presente caso seria de Nueve (9) meses por cada delito adicional, vale decir un (1) año y Seis (6) meses mas, lo que en definitiva nos arroja una pena de Tres (3) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, por lo que considera quien decide que debe rebajarse la pena en un tercio, es decir en Un (1) año, que al ser deducido a la pena principal, nos arroja una pena a imponer de dos (2) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Finalmente en cuanto a la solicitud de la defensa quien decide toma en cuenta que ya el acusado ha estado detenido por Siete (7) meses, y que la pena impuesta no es de tal magnitud como para que pueda dar lugar a la fuga por lo que se estima que la potestad punitiva del Estado queda de alguna manera satisfecha y que es probable en alto grado que por la magnitud de la pena y por el tiempo cumplido sea procedente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena e inclusive la suspensión Condicional de la misma, por lo que se acuerda sustituir la privación Judicial Sustitutiva de la privación de libertad, por una Medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que la presente sentencia sea ejecutada , y así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Willians José Guzmán, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.161, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Mónica Guzmán y Silverio Tenía, domiciliado en Tunapuy, en el cerro cerca de la Plaza Sucre, casa S/N, a cien (100) metros del río, Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concurso real previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en relación con el artículo 88 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Acuerda sustituir la privación Judicial Sustitutiva de la privación de libertad, por una Medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que la presente sentencia sea ejecutada, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de las presentaciones del Acusado; líbrese boleta de libertad a nombre del Acusado junto con oficio y remítase a la Dirección del internado judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Mildred A. De Simone.