REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002366
ASUNTO: RP11-P-2008-002366

Celebrada en fecha 10 de los corrientes la audiencia de presentación de los imputados Antonio José Lugo Brito, Alexander José Farias Farias, José Luis Mendoza, a quienes la fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad a los ciudadanos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, donde los imputados se declararon consumidores y donde la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa, este tribunal pasa a resolver en lños siguientes términos:
De las actuaciones policiales que rielan al expediente se desprenden la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala en el interior de la residencia, en la cual se encontró veinte envoltorios de material sintético de color azul contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína, cinco envoltorios de material sintético, de forma compacta de la presunta droga denominada crack, a parte de ello encontraron además un rollo de cinta de color marrón, recorte de material sintético, tijeras, cucharilla, dinero de poca denominación, que casi están en desuso, que a juicio de quien decide pueden ser considerados elementos del tipo a que se contrae el penúltimo aparte del artìculo 31, por lo que no comparto la precalificación dada por el ministerio público y considero que estamos en presencia del delito de distribución a una pequeña escala; además de esta misma acta emanan elementos donde desde el principio señalan a estos ciudadanos como autores del hecho, por lo que a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente; realizándose con ello un ajuste en la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que a criterio de quien aquí los hechos se encuadran en la disposición contenida en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que hace estimar que era para la distribución por lo que adecua este Tribunal el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por una cantidad inferior, establecido en el Penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, delito que contempla una pena entre 4 a 6 años, que no están prescritos ya que sucedieron el 09-07-2008, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Antonio Josè Lugo Brito, Alexander Josè Farias Farias, Josè Luis Mendoza, como autores del hecho punible señalado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Antonio José Lugo Brito, quien es venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido el 08-12-63, de oficio: Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: 5.880.542, hijo de : Antonio Lugo y Martina de Lugo y residenciado en: calle Bolívar, casa Nº 22 de esta ciudad de Carúpano-Estado, Alexander Josè Farias Farias, quien es venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el 08-08-73, de oficio: tècnico de electrónica, Titular de la cédula de identidad numero: 12.288.462, hijo de Maria Farias y Cleto farias y residenciado en: calle Ecuador, casa Nº 25 de esta Ciudad de Carúpano- Estado Sucre y José Luis Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el 27-04-73, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: 12.908.532, hijo de Armelindo Marcano y Aura Mendoza y residenciado en: Calle Bolivia, casa Nº 12. Carúpano- Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que gestione lo conducente a los fines de que se practique examen toxicológico a los imputado de autos. Finalmente, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Igualmente se decreta medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Ofíciese al CICPC, a los fines de que se traslade a la Comandancia de policía a practicar examen toxicológico a los imputados de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde los mismos quedaran recluidos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.-