REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002353
ASUNTO: RP11-P-2008-002353

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Carlos Martínez Figueroa, donde el fiscal del ministerio publico, solicito la privación Judicial Preventiva de libertad del Ciudadano Carlos Martínez Figueroa, y le imputa el delito de Hurto Calificado con Nocturnidad y Escalamiento previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del código penal en perjuicio del Ciudadano Carlos Martìnez Figueroa, y donde la Defensa solicita se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para su defendido, Éste Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra la propiedad, calificado por la representación fiscal como Hurto Calificado con Nocturnidad y Escalamiento, en perjuicio del Ciudadano Carlos Martínez Figueroa, previsto y sancionado en el artìculo 453 ordinal 3° y 4°, del Còdigo Penal Venezolano, lo cual se encuentra acreditado en virtud de lo siguiente:
Del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 08-07-2008, donde los funcionarios George Aguilera hace referencia del procedimiento, a través del cual se logro la captura del imputado, y el decomiso de un ventilador color negro y una lámpara de emergencia de dos focos, y otras evidencias de carácter criminalisticos; con la declaración del ciudadano Neudis José Cortés Bermúdez, quien informo del Hurto, del que fue objeto, por parte del ciudadano Carlos Martínez Figueroa.
Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir el mismo no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 08-07-2008.

Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Carlos Martínez Figueroa, es autor o participe del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de la actuación policial de la aprehensión, antes citada, y de la declaración del ciudadano Neudis José Cortez Bermúdez, respecto de lo cual el Tribunal considera existe evidencia para imputárseles al Ciudadano Carlos Martínez Figueroa el delito de Hurto con Nocturnidad y Escalamiento. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y parágrafo primero y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que el testigo esta plenamente identificada, por lo que es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Carlos Martínez Figueroa, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.910.831, nacido en fecha 17-07-71, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Geraldo Martínez (difunto) y Ernestina Figueroa y residenciado en: Calle Pichincha, Casa N° 48, de Yrapa. Municipio Mariño del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Nocturnidad y Escalamiento, en perjuicio del Ciudadano Carlos Martìnez Figueroa, previsto y sancionado en el artìculo 453 ordinal 3° y 4°, del Còdigo Penal Venezolano. Finalmente se califica la aprehensión como flagrancia y que se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico procesal penal, se acuerdas las copias simples solicitadas por las partes Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-