REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000075
ASUNTO : RP01-D-2004-000075

Vista la solicitud verbal presentada por la Abg. Beatríz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente xxxxxxxxxxxxx, venezolano de xxx años de edad, nacido en Cumaná el xxxxxxxx, Titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxx, de ocupación indefinida, hijo de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxxsxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; mediante el cual solicita la practica de computo actualizado de la sanción. Visto el escrito este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 23-05-2006, (folio 159, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxx, a cumplir la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 14-06-2006, (folio 171, 1era pieza), este Despacho dictó auto de ejecución y cómputo de la sanción; siendo posteriormente impuesto de la sanción el adolescente en fecha 28-07-2006, (folio 181, 1era pieza). Posteriormente en fecha 25-06-2006, (folio 39, 2da pieza), se amplio el contenido de la sanción de las reglas de conducta ya que bien puede realizar curso, que influyan de manera directa en su superación personal o bien pueda realizar una actividad laboral.

SEGUNDO

El sancionado xxxxxxxxxxx, estuvo privado de su libertad, desde el día 02-05-2004 al 04-05-2004, posteriormente fue aprehendido en fecha 14-06-2008 hasta el 25-06-2008, es decir estuvo detenido doce (12) días, por lo que estuvo detenido catorce (14) días, faltándole por cumplir de la sanción once (11) meses y dieciséis (16) días, este despacho toma en cuenta el lapso que estuvo privado de su libertad conforme al contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.

TERCERO

En el caso en estudio el sancionado xxxxxxxxxxx, fué sometido a la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y del estudio de las actas procesales se observa que su efectivo incumplimiento comenzó el día de su imposición es decir en fecha 28-07-2006, (folio 181, 1era pieza), ya que en la audiencia de imposición, el adolescente consigno una constancia de estudio que no reunió los requisitos indispensables para tomarse como prueba plena de su efectivo cumplimiento de la sanción, ya que la misma no refleja fecha de inicio del estudio, así como el grado o año de estudio, lo que se desprende del folio 183 (primera pieza). Y una vez consignada dicha constancias se realizaron varias actuaciones para lograr su efectivo cumplimiento pero no los necesarios, ya que no se cumplió oportunamente con la sanción impuesta, aunado a que se le cito en reiteradas oportunidades y nunca se logro la comparencia voluntaria del sancionado. Planteado ello denota entonces que la sanción que se le impuso en la referida fecha quedó firme y siendo hoy 09-07-2008, se observa que ha transcurrido el tiempo con demasía; es decir que ha pasado un largo periodo, que abarca el término ordenado para cumplirlas más la mitad, es decir que ha transcurrido; más de un (01) año y seis (06) meses, lo que revela que la presente sanción prescribió, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. Consono con ello esta el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispositivo que no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho cierto que La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, en el presente caso es la perdida del poder del estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano de xxx años de edad, (adolescente para el momento de ocurrir los hechos objeto de la presente investigación), nacido en Cumaná el xxxxxxxxx, Titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación indefinida, hijo de xxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir las medidas de regla de conducta, por el lapso de un (01) año; por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decisión dictada conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de citación al sancionado informándole de la presente decisión, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.


Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala