REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000175
ASUNTO : RP01-D-2008-000175
Vista la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XXX años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX, de estado civil soltero, nacido en Cumaná en fecha XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXX, profesión boxeador juvenil, con residencia un el barrio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 09-06-2008, (folio 86, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a dos (02) años de privación de libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Cruz José Márquez Velásquez.
SEGUNDO
Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra detenido desde el día 25-04-2008, hasta el día de hoy, (08-07-2008), por lo que lleva detenido; dos (02) meses, trece (13) días, faltándole por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, los cuales vencerán el 25-04-2010.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que las instalaciones ubicadas en esta ciudad, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometido el adolescente de autos. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta ““… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, por cuanto el Centro donde el adolescente sancionado cumplirá la medida está ubicado en la ciudad de Carúpano, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir.
CUARTO
Una vez que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXX,, ingresen al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del Plan Individual al mismo, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”. Es por lo antes expuesto que se ordena el traslado del sancionado, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 23-07-2008, a las 11:30 AM, a los fines de imponerlo del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Una vez impuesto de la ejecución se procederá a su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez. Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XXXXXXXXXXXde edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde estado civil soltero, nacido en Cumaná en fecha XXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, profesión boxeador juvenil, con residencia un el barrio Cumanagoto 2do vereda 07 N° 09, de esta Ciudad de Cumaná, quien fué sancionado a dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Cruz José Márquez Velásquez, sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a las partes, en la que se le informe que este despacho fijo el día 23-07-2008, a las 11:30 AM, a objeto de que comparezcan con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de traslado, para el día 23-07-2008, a las 11:30 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a objeto de que practique informe social en el hogar del sancionado. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala
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