REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000077
ASUNTO : RP01-D-2006-000077
Vista la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XXXXXXXXXXXde edad (actualmente), nacido en fecha XXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en el Sector la Montañita, XXXXXXXXXdetrás de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 03-06-2008, (folio 17, 6ta pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a tres (03) años de privación de libertad, al adolescente Douglas José Martínez, por la comisión del delito de complicidad correspectiva en el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículos 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Domingo Mota Jaramillo.
SEGUNDO
Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXXXXXXXX, por cuanto ha estado privado de su libertad, se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, fue sancionó a tres (03) años de privación de libertad, siendo aprehendido en fecha 15-03-2006, quedando recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta el día de hoy, (04-07-2008), por lo que tiene detenido; dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir ocho (08) meses, once (11) días, los cuales vencerán el 15-03-2009.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXXXXXXXX, se encuentra recluido desde el día de su captura (15-03-2006), en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y de la revisión de las actuaciones se observa que el adolescente actualmente tiene XXX años de edad, aunado al hecho cierto de los informenes que se han recibidos en este despacho, denotan que el adolescente no mantiene una conducta consona con las directrices del centro en el que se encuentra recluido, es por ello que este Tribunal acuerda mantenerlo en dicho centro a objeto de que cumpla la totalidad de la sanción impuesta; ya que si bien el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, es un centro destinado exclusivamente para adolescentes en conflicto con la ley penal, pudiendo permanecer recluido en dicho centro hasta los 21 años dependiendo de las circunstancias del hecho y del autor, ello conforme al artículo 643 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, manteniendo esa conducta de relajación, alteración pondría en peligro al conjunto de internos adolescentes que por ley tiene el derecho de estar recluido en esa institución. Es por lo antes expuesto que se ordena el traslado del sancionado, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 16-07-2008, a las 11:00 AM, a los fines de imponerlo del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XXXXXXXXaños de edad (actualmente), nacido en fecha XXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fué sancionado a tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de complicidad correspectiva en el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículos 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Domingo Mota Jaramillo. Sanción que se impone conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a las partes, informándole que este despacho fijo el día 16-07-2008, a las 11:00 AM, a objeto de que comparezcan con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para el día 16-07-2008, a las 11:00 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a objeto de que practique informe social en el hogar del sancionado. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala
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