REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RY01-D-1999-000004
ASUNTO : RY01-D-1999-000004


Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXvenezolano, de XXXXXXXaños de edad para la fecha de la comisión delictiva, desconoce fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de oficio indefinido, XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en el barrio Fe y Alegría, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y se observa que el adolescente fue sometido a diez (10) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Adolfo Hernández Alpino, observándose que ha transcurrido más del tiempo acordado para cumplirlas mas la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 07-04-2000, (folio 52, 1 pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa la medida de privación de libertad por el lapso de diez (10) meses, por la comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Adolfo Hernández Alpino; conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De las actas se observa que este Juzgado en fecha 10-10-2000, (folio 57, pieza 1), dictó auto de ejecución, siendo posteriormente en fecha 20-12-2000, (folio 76, pieza 1), impuesto de la sanción la cual fue sustituida por la medida de reglas de conducta. Igualmente se observa de las actas que al folio 76, 1 pieza), se evidencia que el médico adscrito al servicio de emergencia del Hospital Universitario Antonio Patricio Álcala, deja constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra inmovilizado con parálisis en ambas piernas, información ratificada por la Trabajadora social, al momento de elaborar el informe social, requerido por ese despacho, al dejar constancia que el adolescente esta impedido de las dos piernas, situación que deja reflejada en el informe el cual cursa entre los folios 96 y 104, 1 pieza.

TERCERO

La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 07-04-2000, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de diez (10) meses y del estudio de las actas procesales se observa que existió un indudable incumplimiento dentro del lapso legal por parte del adolescente al no cumplir con lo pautado en el auto de ejecución dentro del lapso señalado por el Juez, actuación que se evidencia ya que el adolescente fue citado en diversas oportunidades. Indicando todo ello que si bien la sanción que se encontraba firme y fue debidamente impuesta en fecha 20-12-2000, ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento …”. De lo anterior denota que siendo hoy 02-07-2008, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido; mas de siete (07) años, lo que denota que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción. Vista la cesación de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXX, este Tribunal acuerda librar oficio a la Trabajadora Social, informándole sobre el cese de la sanción impuesta al referido adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad para la fecha de la comisión delictiva, desconoce fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de oficio indefinido, soltero, hijo de XXXXXXXXXXXXX, domiciliado en el barrio Fe y Alegría, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir las medidas de privación de libertad por el lapso de diez (10) meses, por la comisión del delito de homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Adolfo Hernández Alpino; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de citación al sancionado a fin de informarlo de la presente decisión. Librese oficio a la Trabajadora Social, informándole sobre el cese de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala