REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000177
ASUNTO : RP01-D-2007-000177
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: MEDIOLA CABELLO y LUZ OTERO
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMAS: GERMÁN JOSÉ VILLAFRANCA GUERRA y ELIVICT DEL CARMEN MATA URBANEJA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. DANIEL ALVARADO
DEFENSOR: ABG. MARIO BASTARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RAMÌREZ
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa el Adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXaños de edad, natural de Cumaná, nacido el día XXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXe XXXXXXXXXXXXXXXXX XX, estudiante, soltero, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el debate oral y reservado, por parte del fiscal sexto del Ministerio Público (E) Abg. Daniel Alvarado, ocurrieron en fecha 03/05/07, siendo aproximadamente las 9:15 PM, momento en el cual las víctimas Germán José Villafranca Guerra y Elivict del Carmen Mata Urbaneja, se desplazaban por el sector 3 de La Llanada, cuando fueron interceptados por el hoy acusado, XXXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, portando este último un arma de fuego, procediendo el acusado, a despojar a las víctimas de sus pertenencias, para posteriormente huir en una bicicleta; procediendo el fiscal del Ministerio Público a encuadrar los hechos en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y solicita como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme a los previsto en el articulo 628 literal “A” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... Me quedó en la mente que el fiscal del Ministerio Público dice que deben tomar en cuenta la declaración de los testigos, en este caso nunca hubo testigos, sólo existen unas presuntas víctimas y una factura de un teléfono, y es con estos elementos que únicamente se ha venido a este juicio, lo único que consta al expediente son los testimonios de los involucrados, no hay testigos, no se recuperó ningún arma. Para que se constituya este delito, debe haber un arma y además existir otra persona, las cuales no constan, así mismo debe existir violencia la cual no está configurada, a juicio de esta defensa, esta acusación es temeraria, ya que no existen elementos que puedan dar fe de la responsabilidad de mi auspiciado; por todo ello, solicito no se estime la acusación fiscal y se estimen los alegatos de defensa invocando a su favor en principio in dubio pro reo, es decir que en caso de existir cualquier tipo de duda, debe ésta favorecer al reo.”
El acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó querer hacerlo y expuso:
“Quiero informar que no es cierto la hora en la que se menciona donde me interceptaron, yo fui interceptado por dos sujetos cerca de mi casa, eran el tío y el papá de él, quien con una escopeta me golpeó en la cara y me rompieron la nariz, luego me montaron en un carro y me llevaron a una carpa de policía de La Llanada donde no me recibieron, posteriormente me trasladaron al puesto de Brasil, donde había un compadre de ellos y me dejaron allí desnudo como un delincuente”. Al ser interrogado manifestó que al ser interceptado por Germán, su tío y su papá, la mamá de Germán le preguntó que si yo era y él después de unos minutos dijo que él sí era la persona que lo había robado por las vestimentas que tenia. Que la casa de Germán queda en el sector 3 de La Llanada, cerca de su casa. Que estaba vestido con un short negro y tenía una gorra. Que él venía de caber y que eso era como a las 8:30 p.m. aproximadamente. Que no opuso resistencia cuando lo interceptaron, porque le podían dar un tiro. Que puso la denuncia y que fue al médico cuando lo golpearon.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de las mismas, conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- ELIVICT DEL CARMEN MATA URBANEJA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.348, de 16 años de edad, estudiante, quien juramentada e identificada, expuso: “Nosotros veníamos de la casa de mi compañero que estábamos haciendo un trabajo, y cuando íbamos por la placita, llegaron dos chamos en bicicleta, se devolvieron y nos dijeron: ésto es un atraco, uno se bajó de la bicicleta, y nos dijeron: ésto es un atraco, el otro estaba apuntando a mi compañero y el otro nos estaba quitando las pertenencias; a mi compañero le quitaron la cadena, a mí el celular y el discman, nos apuntaron con una pistola, después se fueron y mi compañero salió detrás de ellos y como consiguió a su papá, lo fueron a buscar en el carro y estaba saliendo de un callejón y lo agarraron”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que su compañero se llamaba Germàn Villafranca, que estaban en su casa estudiando, haciendo un trabajo y la iba a acompañar para su casa. Que eso fue por la plaza cerca de una cancha que queda ubicada en La Llanada. Que una de las personas que la despojó de su pertenencia se encontraba presente en la sala de audiencias, señalando al acusado y que él fue quien se bajó de la bicicleta y fue quien le arrancó la cadena a su compañero y le quitó el celular y el otro estaba pidiendo el discman. Que tenían arma de fuego y la portaba el otro compañero del acusado; que andaban en una bicicleta. Que a ella la despojaron de un teléfono y a su compañero de una cadena. Que las características del arma era un 38, porque su compañero se lo había dicho. Que las personas que la despojaron de sus pertenencias se fueron y su compañero, como venía su papá, los vio y lo agarró a él, que eso fue casi de inmediato. Que estos ciudadanos les manifestaron que si no le daban lo que pedían, los iban a matar y le decía a ella que caminara. Que la ropa que portaba era un pantalón corto, azul oscuro, una camisa azul clara con rayas, unas sandalias Op, tenía un collar negro con rojo, una gorra Wrangler y tenía el pelo más o menos larguito. Que no conocía al hoy acusado, ni lo había visto anteriormente. Que los hechos sucedieron el 04-03-2006, como a las 9 de la noche. Que quien portaba el arma era el otro tipo. Que no acompañó al padre de la otra víctima a la policía. Que conoce el cyberg de la llanada. Que en el momento en que lo atracaron, los únicos testigos eran su compañero y ella. Que ella estudia en Fe y Alegría. Que las características del otro individuo eran más alto, moreno, portaba camisa blanca, y no lo pudieron ver bien porque estaba lejitos. Que las características del arma no las recordaba bien, pero que era negrita, larguita, oscurita.
2.- GERMÁN JOSÈ VILLAFRANCA GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.211, de 15 años de edad, estudiante del 5to año, quien juramentado e identificado expuso: “El día 3 de mayo a las 9 de la noche, fuimos atracados mi amiga Elivict y yo, por el ciudadano que se encuentra presente, donde veníamos por una plaza y venían él y otro más en una bicicleta, pasan, dan la vuelta y se nos pegan atrás; uno me apuntó en el pecho, me arranca la cadena y me piden un discman; ella se va para la casa, salgo con mi papá y nos metimos por el liceo y él venía saliendo de una vereda y lo agarramos, y le di unos golpes, porque estaba impotente y lo llevamos a la fiscalía, y tenía ochenta mil bolívares en un bolsillo, él no estudia”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que ellos se encontraban en su casa haciendo un trabajo. Que eso fue como a las 9 de la noche. Que los que los atracaron utilizaron como medio de transporte una bicicleta, cromada ring 20. Que una de las personas que los despojó de sus pertenencias era el acusado que se encontraba presente en la sala de audiencias. Que en ese hecho fueron sometidos por un arma de fuego 38 y que quien se la puso en el pecho, era el otro ciudadano que andaba con el acusado. Que a él lo despojaron de una cadena de plata, valorada en 300 mil bolívares y un teléfono LG, que era de su amiga. Que el acusado se le acercó y le arrancó la cadena y le estaba pidiendo el discman. Que el hoy acusado al momento de atracarlo, le manifestó, que eso era un quieto y que se pegara para allá y él se bajo y le arrancó la cadena. Que luego de cometerse el hecho se fueron en la bicicleta y se metieron por el liceo Mariscal Sucre, luego él se fue para su casa y salió con su papá y su mamá a buscarlo y salió de una vereda, y le dijo que ese era y le dio unos golpes. Que desde el momento de los hechos hasta que localizan al acusado, transcurrió como 15 minutos aproximadamente. Que ese día el acusado se encontraba vestido con unas cholas Op, un pantalón azul oscuro, una camisa azul claro, un collar rojo y una gorra Wrangler azul oscura. Que la actitud del acusado fue una actitud fuerte, rígida, que le dijo: dame acá, como si fuera de él. Que el acusado empujó a Elivit. Que él acostumbraba a reunirse con Elivit para hacer trabajos. Que él detalló la vestimenta del acusado en el momento que lo atracaba. Que después que interceptó junto con su padre al acusado, lo llevaron a la fiscalía sexta hacia la avenida Universidad. Que allí pusieron en la denuncia y que luego estuvieron en la comandancia de Brasil. Que nadie apuntaba al acusado con la escopeta, porque en su casa no había arma. Que para el momento del hecho no había testigos. Que no tenía factura de la cadena y no la consignó, pero que sí se la quitaron. Que la bicicleta era cromada y el revólver era negro. Que quien portaba el arma era la otra persona que andaba con el acusado.
3.- ANTONIO JOSÈ CARÍAS SANTANA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.322, funcionario policial, quien juramentado e identificado expuso: “fui con el compañero Jesús Morillo hacia la llanada, a fin de ubicar a un adolescente, ya que dicho expediente lo había mandado a hacer diligencias faltantes, como identificar al presunto imputado y hacer la inspección. Una vez allí, dimos con la vereda y con la casa del imputado y él mismo nos recibió y nos dio una copia de la partida del nacimiento, fuimos por donde vivía la víctima y nos señaló el sitio de los hechos, que quedaban al lado de un preescolar.” Al ser interrogado por las partes manifestó que quien practicó la experticia fue Jesús Morillo. Que sus actuaciones consistieron en llevar la identificación del imputado, practicar la inspección en el sitio del suceso. Que el procedimiento a realizar en el sitio del suceso consiste en dejar establecidas las características del lugar y que quedaba cerca de una plaza, al lado de un preescolar, era un sitio de suceso abierto, ubicado en el sector 2 ó 3 de La Llanada. Que se entrevistó con las víctimas, quienes le informaron del sitio. Que logró la identificación del imputado. Que la causa fue iniciada por la fiscalía Sexta, por uno de los delitos contra la propiedad, y que llegó orden de inicio para practicar las diligencias. Que en lo que respecta a su trabajo, el mismo no consistió en dejar constancia de la recuperación de un teléfono, cadena o revólver.
4.-Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas: Acta de Inspección y Acta de Experticia de Avalúo Prudencial.
Luego de efectuada la incorporación de las pruebas fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que:
“El Ministerio Público desde el primer día señaló que estuvieran presente en las pruebas que se iban a presentar; pudimos escuchar las declaraciones de todas las personas que se recabaron y que hacen penalmente responsable al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, quien despojó de una cadena y un celular y se llegó a la conclusión, que el acusado de autos es responsable de la comisión del delito por el que inicialmente ha acusado la fiscalía del Ministerio Público; que las víctimas estaban estudiando ese día y cuando iban Germán y su compañera, fueron sometidos por el acusado con otras personas, quienes portaban arma de fuego y el hoy acusado los despojó de un celular y de una cadena, que eran de su propiedad y que nadie tiene derecho a quitárselos. Las declaraciones de las víctimas fueron contundentes, señalaron al hoy acusado como la persona que los despojó de su cadena y su celular. Los dos lo señalaron así. Este acto comenzó con una denuncia. El imputado no fue aprehendido en flagrancia, sino por denuncia interpuesta por la fiscalía, e inició la investigación. Las víctimas fueron a la fiscalía a interponer la denuncia. Se realizó inspección técnica del sitio del hecho, la cual concuerda perfectamente con el sitio manifestado por las víctimas. Se entrevistaron con las víctimas. El lugar concuerda con lo manifestado por las víctimas. Considera esta fiscalía que ciertamente existen más que fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado fue la persona que despojó de sus pertenencias a estos jóvenes y que el otro sujeto era que llevaba el arma. El Ministerio Público vino a demostrar una responsabilidad penal, bajo la amenaza y constreñimiento que sufrieron los dos. No podemos permitir que este caso quede en una estadística más de impunidad. Fue el acusado quien despojó de sus pertenencias a las víctimas y ellas describieron al acusado. Tengo dos personas que dicen exactamente lo mismo. Esos objetos nunca fueron recuperados y el avalúo prudencial lo que hace es una aproximación del valor de esos objetos dados por las víctimas, porque no se tienen a la vista. ¿Que no había testigo, y por éso no hay caso? Eran las 9:00 p.m., y además, muchas veces la gente no quiere declarar. ¿Qué más testigos queremos, si dos personas nos han dicho lo mismo, lo que les hicieron? El hecho de que no hay testigos, no quiere decir que no hay delito. Obviamente no hay evidencia, porque el caso no fue en flagrancia y no se encontraron las evidencias. Por eso el avalúo que se realizó fue prudencial, porque se realizó en base a los testimonios de las víctimas, aproximadamente se les pone valor. Con lo que aquí se evacuó, es más que suficiente y contundente para estimar que Anthony Patiño es responsable del delito que la fiscalía del Ministerio Público acusó, por lo que solicito se haga justicia. Éste es un delito pluriofensivo, porque ataca a la vida y la propiedad. ”.
Por su parte, la defensa expuso: “En primer lugar, mi defendido es estudiante de 4to año de bachillerato en el liceo bolivariano, es un muchacho de buen vivir, su abuela sufraga los gastos, en el momento de los hechos, iba del cyber para su casa, por allí queda la casa de Elivit, la víctima, lo agarran, lo caen a golpes, le rompe la nariz, lo secuestra y luego como a los tres días, es que las víctimas ponen la denuncia. Aquí no hay testigos. Sólo las víctimas dicen que él fue el cooperador; después es que ellos ponen la denuncia, en el caso que nos ocupa, no hay medios de prueba, sino el dicho de las víctimas, que dicen que mi defendido cooperó con otra persona a atracarlos a ellos; la otra persona no aparece. Así sería fácil llenar las cárceles de presos, sólo hay una factura de un celular, eso no es suficiente para que un juez condene, luego de que hay una sentencia condenatoria, sin haber elementos de convicción, mi defendido pasaría a ser víctima. Hay contradicciones en cuanto a la bicicleta, dicen que es cromada y la otra dice que es oscura, están asesoradas técnicamente para comprometer a mi defendido. Ellos hacen una descripción exacta porque lo secuestraron. Para que se de la calificación de un delito, tiene que haber varios elementos: debe haber violencia. En el robo agravado debe haber más de una persona, debe haber un arma y no se ubicó arma, el otro sujeto no existe, no se ha podido demostrar ningún elemento, que mi defendido cometió el delito, es por ello que visto que no hay ninguno para tipificar el delito, es por lo que solicito al tribunal que la sentencia sea absolutoria, ya que lejos de resolver un problemas social criminal, le va a causar un daño irreparable a mi defendido y a su familia, y consigno en este acto una constancia de estudios de mi defendido”.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la aplicación del derecho, en razón de ello, este Tribunal Mixto, por mayoría, llegó a la conclusión de absolver al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, motivado a que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyó, por cuanto, a pesar de haber comparecido los funcionarios y testigos promovidos por la Fiscalía, hubo contradicción en el dicho de éstos. Procediendo este Tribunal a no atribuirle ningún valor probatorio a la declaración de los mismos.
Aunada a estas declaraciones, están los siguientes medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad por la representación fiscal, y los cuales fueron incorporados por su lectura los cuales se pasan a valorar; Acta de Inspección y Acta de Experticia de Avalúo Prudencial, a las cuales se les da valor probatorio por cuanto los funcionarios que las practicaron acudieron a la celebración del juicio oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para quienes deciden, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que al ser analizados y concatenados entre sí, los elementos traídos a sala, no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación del acusado en la acción delictiva, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del adolescente y por lo tanto la misma beneficia al acusado.
Es por todos estos elementos que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que no se probó la participación del acusado en el delito de robo agravado, lo cual quedó plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedó demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa.
Todas estas razones infundieron certeza a la mayoría sentenciadora de este Tribunal Mixto, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Mixto, por mayoría, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que en fecha 03/05/07, siendo aproximadamente las 9:15 PM, momento en el cual las víctimas Germán José Villafranca Guerra y Elivict del Carmen Mata Urbaneja, se desplazaban por el sector 3 de La Llanada, cuando fueron interceptados por unos ciudadanos, quienes portando un arma de fuego, procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, para posteriormente huir en una bicicleta. Así mismo, este Tribunal Mixto, arribó a la convicción por mayoría, que no quedó acreditada la comisión por parte del acusado Anthony Edwards Patiño Cordero, en el hecho punible que le fuera imputado, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por MAYORÍA, absuelto a dicho adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Germán José Villafranca Guerra y Elivic del Carmen Mata Urbaneja, conclusión a la que se arriba, en razón de las pruebas aportadas y evacuadas en el juicio, fueron contradictorias; lo cual hizo surgir dudas sobre la participación del acusado; razón por la que, bajo tal criterio mayoritario, se pudo concluir en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que el acusado Anthony Edwards Patiño Cordero, no es responsable del delito de robo agravado, estimando la mayoría sentenciadora que en modo alguno aparece asociado a tal acción el acusado antes mencionado, razón por la que consideraron que debía ser absuelto de la imputación fiscal por el delito antes mencionado, por falta de pruebas convincentes, aunque depusieron el juicio oral la mayoría de los testigos promovidos por el Ministerio Público; siendo de precisar que bajo criterio de MAYORIA se estimó no acreditada la comisión o participación del acusado en la comisión de dicho delito, pues como se indicó en líneas anteriores, no se evidenció a través de medio probatorio alguno evacuados durante todo el desarrollo del debate que este ciudadano acusado con otra persona cometieran el delito de robo agravado y que su conducta hiciese configurar la perpetración de tal tipo penal y al no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que ha de dictarse es ABSOLUTORIA a favor de XXXXXXXXXXXXXX, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, de XXXXXaños de edad, natural de Cumaná, nacido el día XXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXe XXXXXXXXXXXXX, estudiante, soltero, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; POR MAYORIA, ABSUELTO, en la presente causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de Germán JOSÉ VILLAFRANCA GUERRA Y ELIVICT DEL CARMEN MATA URBANEJA. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el adolescente de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LAS ESCABINOS,
LUZ OTERO
MEDIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÌREZ
VOTO SALVADO
La Abogada Zulay Villarroel de Martínez, en su condición de Juez Profesional integrante del Tribunal Mixto de Juicio que conoció la presente causa, emite en los términos que a continuación se expresan su voto disidente del fallo de la mayoría sentenciadora en relación a la responsabilidad penal del acusado XXXXXXXXXXXXXXen el hecho punible objeto de juicio, en virtud que estima se evidenció en el debate oral y reservado su participación en el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público, bajo el grado de autor en el delito de Robo Agravado, conforme las previsiones del artículo 458 del Código Penal, por considerar la existencia de pruebas que permiten subsumir su conducta en tal supuesto normativo, y arriba a tal convicción, ya que los ciudadanos Germán José Villafranca Guerra y Elivic del Carmen Mata Urbaneja, aseveraron que fue el acusado de autos, quien en fecha 03/05/07, siendo aproximadamente las 9:15 PM, momento en el cual se desplazaban por el sector 3 de La Llanada, fueron interceptados por el hoy acusado, Anthony Edwards Patiño Cordero, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, portando este último un arma de fuego, procediendo el acusado, a despojar a las víctimas de sus pertenencias, para posteriormente huir en una bicicleta, además, sus declaraciones a criterio de quien suscribe, fueron precisas, sin contradicciones, reconociendo al acusado en la sala de audiencias como la persona que cometió el hecho objeto de la presente causa, a ello se le suma las declaraciones de los funcionarios policiales, ya que a criterio de quien suscribe las contradicciones que presentaron no fueron relevantes, para desvirtuar la participación del acusado de autos, todo ello, a criterio de quien disiente de la mayoría, deja en evidencia que el acusado perpetró el delito de robo agravado cometido en perjuicio de las víctimas antes señaladas; de allí, que a criterio de quien disiente de la mayoría sentenciadora, se configuró con su actuar, su participación en el delito de Robo Agravado, conforme a las previsiones del artículo 458 del Código Penal; queda así motivado el voto disidente. Así se decide.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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