REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000365
ASUNTO : RP01-D-2007-000365
JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: ALBERTO JOSÈ LOAIZA DIAZ Y JEIDY DEL CARMEN RAMOS ACOSTA
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: ESTEBAN LEONARDO FIGUEROA y YENIRE CAROLINA NATERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. DANIEL ALVARADO
DEFENSOR: ABGS. IVÀN GUARACHE Y CARLOS NAVARRO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RAMÌREZ
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa el Adolescente: XXXXXXXXXXXX, venezolano, soltero, de XXXaños, estudiante, portador de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXsta, domiciliado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, ocurrieron el día 10-12-2007, a eso de las doce del mediodía, cuando la víctima Esteban Figueroa, salía de su trabajo, fabricando aceras públicas, y salió a almorzar con unos compañeros de trabajo, al pasar por una iglesia evangélica, se encuentran al acusado XXXXXXXXXXXX, quien estaba con otras personas, se tropiezan de frente, roza a la víctima, tenían una rencilla vieja, se produce una pelea entre la víctima y el acusado, y en esa pelea, el acusado tomó una piedra del suelo y se la pegó en la cabeza a la víctima, quien cae en el suelo y es ayudado por los dos compañeros de trabajo, luego que le lanza la piedra, se retiran del sitio. El fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<...desde el inicio de la audiencia preliminar, mantengo el criterio que el presente caso, el ciudadano fiscal del Ministerio Público, fue un tanto desproporcionado en cuanto a la calificación de los hechos, por cuanto la conducta desplegada por mi defendido el día 10-12-2007, no se puede subsumir bajo la calificación del delito de homicidio en grado de frustración, los hechos lamentable desde el punto de vista, son unas lesiones derivadas de una riña, porque los que acompañaban a Héctor Figueroa excitaron a que estos dos jóvenes se fueran a los golpes. Me permito definir lo que establece el delito de Homicidio Frustrado, simplemente no lo es, porque en el caso, debió haber existido la intención de matar, que este hecho no se produce por causa ajena a la voluntad del agresor y éstas circunstancias no se dieron en este caso, se dieron en medio de una riña. No hubo la intención de matarlo y allí se produjo la lesión. Es por lo que pido tomen en cuentan estos elementos en el momento de emitir su veredicto, no se dan los supuesto del homicidio en grado de frustración tal como lo define la doctrina, el código penal, es por lo que solicito se pronuncie sobre el posible cambio de calificación en su debida oportunidad…>>
El acusado XXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: “Así como él venía de su trabajo a su almuerzo, yo venía del liceo con mi hermano a almorzar, en ningún momento yo lo señalé, ni tropecé con él, en ningún momento mi hermano lo aguantó a él, sus amigos no estaban tan lejos, él fue quien empujó a mi hermano, mi hermano no le lanzó en la cara como él dijo, como a mí me dio golpes, a mi hermano también le dio golpes, yo le lancé la piedra y me fui corriendo a decirle a mi mamá y me dijo para venir a la policía a presentarme, es todo”. Al ser interrogado, manifestó que le lanzó la piedra y que la piedra estaba en el suelo Que le lanzó la piedra porque Esteban lo estaba lesionando a él y a su hermano. Que no interpuso denuncia de las lesiones, y que no sabe si su hermano interpuso denuncia. Que dice que pudieron evitar el hecho, porque estaban personas adultas, que pudieron impedir el hecho. Que él no tenía problemas con Esteban. Que Esteban no le había hecho algo como para ocasionarle la muerte. Y que él no le había dicho algo. Que agarró la piedra en la otra calle, que se acercó a él y se la lanzó. Que le lanzó la piedra porque estaba agrediendo a su hermano. Que la actitud asumida por los compañeros de Esteban, era que estaban allí parados y le decían dale, dale.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 10-12-2007, a eso de las doce del mediodía, cuando la víctima Esteban Figueroa, salía de su trabajo, fabricando aceras públicas, y salió a almorzar con unos compañeros de trabajo, al pasar por una iglesia evangélica, se encuentran al acusado XXXXXXXXX, quien estaba con otras personas, se tropiezan de frente, roza a la víctima, tenían una rencilla vieja, se produce una pelea entre la víctima y el acusado, y en esa pelea, el acusado tomó una piedra del suelo y se la lanzó en la cabeza a la víctima, quien cae en el suelo y es ayudado por los dos compañeros de trabajo, luego que le lanza la piedra, se retiran del sitio. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, razón por la cual en su debida oportunidad, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de la defensa relativa a un posible cambio de calificación, indicando al solicitante que a criterio del Tribunal la calificación dada por el Ministerio Público esta ajustada a Derecho.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la víctima, los expertos, testigos y funcionarios, ciudadanos ESTEBAN LEONARDO FIGUEROA, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, LUIS RAÚL CAÑAS DIMAS, LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1. -Con la declaración del experto ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, quien previo juramento de ley, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.688, de 38 años de edad, quien juramentado e identificado expuso: “En fecha 10-12-2007, practiqué informe médico a una persona, experticia médico legal a Esteban Leonardo Figueroa, quien presentaba herida contusa en región temporal izquierda, se le realizó rayos X de cráneo, presentando fractura, hundimiento de temporal izquierdo, tomografía de cráneo contusión hemorrágica del lóbulo temporal izquierdo. Intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general, practicándose cranectomía temporal izquierda, con drenaje de hematoma temporal izquierdo, con asistencia médica por diez días, curación por treinta días y secuelas sin poderse precisar. Es todo”. Al preguntársele dónde se encontraba el paciente cuando se le prestó la ayuda médica, respondió que en la sala de emergencia del HUAPA, y que estaba en estado inconsciente. Que la operación que se le practicó, consistió en una operación realizada por el neurocirujano, donde se extirpa el hueso y se deja el espacio cubierto por el músculo y la piel, no hubo extracción de masa encefálica. Lo que hubo fue un drenaje e hinchazón en el lóbulo temporal, ya que fue lesionado, y se produce una hemorragia que conlleva a un hematoma. Que si no se le hace la operación a tiempo, el paciente puede morir por un paro respiratorio. Que al hablarse del término secuelas sin poderse precisar, se refiere a las secuelas que pueden tener posterior al evento, complicaciones, en este caso, puede presentar convulsiones post traumática, se le duerme medio cuerpo, tiene trastorno auditivo, y en la parte física externa. Que ciertamente las lesiones sufridas pueden comprometer la vida de una persona, ya que es una zona peligrosa y por allí pasa una arteria de calibre importante y puede hacer hemorragia cerebral. Que la víctima no puede llevar una vida normal, porque puede presentar convulsiones y eso no es normal.
2. - Con la declaración de la víctima ESTEBAN LEONARDO FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.118, quien reside en Cumanacoa, la granja primera etapa, municipio Montes del Estado Sucre; quien expuso: “venía de trabajar al mediodía, iba casa de mi abuela, venía con unos compañeros y venían unos muchachos del liceo, entre ellos estaban XXXXXXy Ronaldo Pérez, yo venía normal con mis compañeros, él me dio con el codo y allí seguí normal. Me paré a conversar, cuando volteo, le pregunté por qué me señalan, me dijo unas palabras y me empujó, me aguantó por la cintura, en eso traté de quitármelo y su hermano Ronald Pérez me puyó la mano con el lapicero y me soltó, hice para defenderme, le di a Ronaldo Pérez, fue cuando XXXXXXXXXXXXagarró y estaba encima de mí con la piedra, Ronald Pérez me aguantó, fue cuando saltó sobre mí y me dio en la cabeza, no recuerdo más nada. Estuve como quince minutos allí tirado, me paré con ayuda de mis compañeros y llegué al hospital. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que ese día iba a casa de su abuela a comer, que venía de su trabajo. Que estaba con dos compañeros de trabajo, entre los cuales se encontraban Raúl Caña y Luis Márquez. Que ese era se primer día de trabajo. Que XXXXXXXXXXXXXXsacó la piedra del frente de una iglesia, y que la piedra era grande. Al preguntársele si se encontraba presente en sala la persona que le pegó la piedra, contestó que sí y señaló al acusado. Que en la operación le sacaron hueso y parte de la masa encefálica, que a raíz de eso no es el mismo, ya que tiene dificultad en la pierna derecha, a veces pierde la visión y tiene dificultad para hablar, y que estuvo inmóvil un tiempo. Que él no portaba arma ni piedra, ni cuchillo, ni nada. Que no tenía problemas con el acusado. Que no le lanzaron la piedra, sino que se la pegó. Que en el momento de la pelea no le dijo que lo iba agredir. Que no le dio tiempo de hablar con él. Que no hubo una riña y no le dio oportunidad de defenderse bien. Que después del golpe él se pudo levantar al cuarto día y al mes fue cuando empezó a mover la lengua, como al mes y medio lo ayudaban a mover la pierna, y a los tres meses caminaba con ayuda. Que desde hace dos meses tiene tratamiento para mejorarse. Que se ha ido recuperando. Que durante el desarrollo de los hechos sus compañeros estaban con él y ellos se dieron cuenta cuando él estaba en el suelo.
3. -Con la declaración del testigo LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.505, obrero, residenciado en San Lorenzo en Cumanacoa, barrio bella vista, quien juramentado e identificado, expuso: “estábamos trabajando, a la hora del mediodía salimos a almorzar, cuando íbamos venían dos muchachos, el señor tuvo un roce con él y los muchachos se dieron a los puños y llegó el muchacho y agarró para la carretera y le metió una piedra, es todo”. Al ser interrogado, manifestó que ellos estaban en el trabajo echando una acera. Que él estaba con el morocho, el señor Raúl y salieron a almorzar el morocho, Raúl y él, que él conoció ese día a Esteban Leonardo Figueroa y que lo llaman morocho. Que el hecho sucedió cuando estaban esperando taxi, cerca de una parada el tuvo el roce con el muchacho, se echaron a los golpes y el muchacho tomó la piedra y se la lanzó a la cabeza. Que el acusado agarró la piedra de la calle. Que no conocía a ese muchacho que tiró la piedra, que era la primera vez que lo veía. Que el acusado estaba con otro muchacho más, que lo puyó con un lápiz y él lo vio. Que Esteban no portaba ningún tipo de arma. Que no portaba nada. Que él no desafió a la persona que le lanzó la piedra, que sólo tuvo un roce. Que XXXXXXXX estaba como a cuatro metros aproximadamente de ellos. Que la piedra era una piedrecita como del tamaño de su mano. Que después se lo llevaron para el hospital. Que detrás de Esteban no estaba ninguna persona y cayó al suelo. Que cuando Esteban recibió el golpe, estaban los dos muchachos, el que tenía el lápiz, que lo tenía cerquita, y el otro lo tenía al frente. Que del sitio donde ocurrió la riña, hasta donde él se encontraba, había una distancia como de ocho metros. Que él no conocía a la víctima, que sólo trabajaba con él desde ese día y que cuando le dieron el golpe, él se quedó parado allí viendo, y el otro señor también hizo lo mismo. Que hubo intercambio de golpes previamente. Que ellos se echaron unas manos y el otro muchachito, le lanzó la piedra en la cabeza. Que XXXXXXXX se tiró al lado de la carretera y fue cuando agarró la piedra y se la pegó.
4. Con la declaración del testigo LUIS RAÚL CAÑA DIMAS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.783, residenciado en la manga de Cumanacoa, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre, quien juramentado e identificado expuso: “estaba trabajando en una construcción, fuimos a almorzar, íbamos mi persona, el señor y el que salió ahorita, medio rozaron allí, no sé que palabras se dijeron, luego se dieron unos golpes, el muchacho agarró una piedra y le dio al muchacho, y cuando se paró me dijo: llévame al hospital y llegó otra persona y se lo llevó, es todo”. Al ser interrogado, manifestó que ellos venían de la calle las flores, de donde estaban trabajando echando una acera; que él estaba con Esteban y Luis Márquez; que el problema se originó por una pequeña discusión, se dieron unos golpecitos con un muchacho que no conoce. Que él observó cuando el acusado le dio con la piedra a la víctima. Que lo único que vió, fue cuando rozaron, se vieron y comenzó la pelea, no escuchó nada más y vio cuando Héctor tomó la piedra que estaba frente a una iglesia evangélica, pero no sabe a qué distancia, porque él estaba en la parada. Que él había visto cuando XXXXXXXXXXXXX le lanzó la piedra a Esteban. Que esa persona recorrió una distancia para tomar la piedra como de cuadra a cuadra, una calle pequeña. Que él vio cuando XXXXXXXXXle lanzó la piedra a Esteban Figueroa, porque ellos estaban allí. Que la distancia en la cual ellos se encontraban de XXXXXXXXX era una distancia como de entre 4 y 5 metros. Que la distancia que había entre las personas que lo acompañaban y del sitio donde ocurrieron los hechos, ellos se encontraban como a tres metros. Que ambos se dieron golpes, luego XXXXXXX le dio con la piedra a Esteban.
5. -Con la declaración de la testigo YENIRE CAROLINA NATERA PEÑALVER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.758, residenciada en la granja de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien juramenta e identificada expuso: “yo me enteré que a Esteban le dieron una pedrada en Cumanacoa, pasó 4 días en terapia intensiva y los médicos no nos decían cómo iba a quedar; después de allí, estuvo en un cuarto especial por la operación. El doctor decía que este tipo de operación lo deprimía y que eso no era conveniente por eso nos lo dio, para que lo lleváramos a la casa y porque su abuela es enfermera; él, a raíz de eso, a veces está agresivo. Siguió con las consultas, fue afectado en el lado derecho, ha tenido problemas, puede estar agresivo, contento; hace dos meses convulsionó, el jueves pasado tuvo un ataque de ira; desde ese día él no es el mismo. Al ser interrogada, expuso que el parentesco que tiene con la víctima, es que es su esposa; que él pasó estuvo en el Hospital de 10 a 11 días y luego lo pasaron a la habitación. Que los médicos decían que él podía quedar loco, no ver, no reconocer, que sus reacciones podían ser inciertas. Que él reaccionó de una forma milagrosa. Que las secuelas que más lo han dejado marcado, son las convulsiones y sus cambios de temperamento. Que Esteban puede convulsionar, no puede bailar, no puede subir escaleras, no puede trabajar ni estudiar a raíz de ello, vida normal, normal, no puede hacer, él sí ha manejado bicicleta, pero no debe hacerlo, porque los médicos dicen que puede convulsionar en ese momento y es peligroso; que la situación con su familia ha sido grave, como pareja sí funciona. Que por el momento no puede hacer nada. Que el impacto con su familia ha sido grave, porque él antes, siempre había hecho sus cosas. Que ella no se encontraba en el sitio de los hechos.
Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, con respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es causar un daño con intención de matar, ocasionando un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud a la víctima, cuando en fecha 10-12-2007, a eso de las doce del mediodía, cuando la víctima Esteban Figueroa, salía de su trabajo, para almorzar con unos compañeros y al pasar por una iglesia evangélica, se encontró con el acusado XXXXXXXXXX, quien estaba con otras personas, y luego de tropezarse de frente, rozó a la víctima, ya que tenían una rencilla vieja, se produjo una pelea entre la víctima y el acusado, y en esa pelea, el acusado tomó una piedra del suelo y se la pegó en la cabeza a la víctima, quien cayó en el suelo, siendo ayudado por sus dos compañeros de trabajo, luego que le pegó la piedra, se retiraron del sitio. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de matar al inferirle con una piedra, una herida en la cabeza de la víctima, siendo el caso planteado, de ejecución frustrada, pues el agente realizó todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte de su víctima, así reflejado al proveerse de una piedra y pegársela en la cabeza, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que presenciaron estos hechos, al igual que el médico forense, quien informó sobre las lesiones causadas, determinando que de no haber sido llevado la víctima a tiempo al centro hospitalario, éste pudiera haber muerto.
Así fue entendido por este tribunal mixto, dado que el acusado se apoderó de una piedra, capaz de causar la muerte y le dio a la víctima en la cabeza, específicamente en la región temporal izquierda, que es una parte delicada del cuerpo humano; además, al pegarle la piedra en la cabeza desde poca distancia, y ejerciendo una fuerza de coerción, lo cual se evidenció en la lesión ocasionada, generando un daño hemorrágico a nivel cerebral, que de no haber sido intervenido oportunamente por el médico, le hubiese ocasionado la muerte, tal y como lo señaló el médico forense; ejecutando el acusado todos los actos necesarios para cometer el delito y consumarlo, interviniendo en este caso circunstancias efectivamente independientes de su voluntad, como fue la veloz reacción de los compañeros de trabajo de la víctima, quienes lo socorrieron llevándolo a un centro hospitalario; en fin, todos estos elementos presente en este caso, hacen evidente que la intención del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, fue la de matar a la víctima, actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de la víctima, como con la de los testigos presenciales y el experto que intervino en el presente caso.
Si bien es cierto, no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y reservado, permitieran dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pues de no querer causar la muerte, no hubiera dirigido la piedra a un órgano vital como lo es la cabeza; pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (el auxilio de los compañeros de trabajo de la víctima y la atención médica a tiempo), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 178 de fecha 26-04-07, estableció que:
“La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”. (Sentencia Nº 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Observa este Tribunal Mixto, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX al ciudadano Esteban Leonardo Figueroa, pues de no haber querido ocasionar la muerte no hubiera utilizado un medio idóneo para matar y además no la hubiera pegado por un sitio vital como lo es la cabeza; aunado al hecho que el acusado estaba acompañado de su hermano, quien aguantaba a la victima, mientras el acusado le dio con la piedra .
Por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en los artículos 405 y 80 del Código Penal.
Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, culpabilidad que también quedó demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: con el examen médico legal Nº 162-5390, prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se le da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Mixto por unanimidad concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Esteban Leonardo Figueroa, es por todo ello que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este juzgado mixto de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha en fecha 10-12-2007, a eso de las doce del mediodía, cuando la víctima Esteban Figueroa, salía de su trabajo, para almorzar con unos compañeros el acusado tomó una piedra del suelo y se la pegó en la cabeza a la víctima, quien cayó en el suelo. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, es por lo antes expuesto que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.
SANCIÓN
El Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de cinco (5) años de privación de libertad para el adolescente XXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de experto, víctima, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta. Sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta, que el hecho no llegó a consumarse, por lo cual, cinco (5) años de privación de libertad sería excesivo para el adolescente, pues debe haber una proporcionalidad al aplicar la sanción y siendo que la conducta desplegada por el adolescente fue frustrada, aunado a la edad del acusado quien cuenta con dieciséis años, considera este tribunal mixto, que no debe aplicársele la sanción máxima al adolescente acusado.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este tribunal mixto de juicio, procedente aplicar una sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara al Adolescente XXXXXXXXXXXXX, venezolano, soltero, de 16 años, estudiante, portador de la cédula de identidad N° 23.923.964, nacido en fecha 29/03/1991, hijo de Hortensia Margarita Benítez de Pérez y Jesús Henríquez Pérez Acosta, domiciliado en el Barrio las colinas, casa N° 66, casa de color verde, tercera calle, cerca del estadium Dr. Carlos Ortiz, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por UNANIMIDAD, PENALMENTE RESPONSABLE, por su participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Esteban Leonardo Figueroa. Segundo: Se le impone al Adolescente HÉCTOR EDUARDO PÉREZ BENÍTEZ, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, los cuales cumplirá en el establecimiento público que destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F”, 622, 628 y 603, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LOS ESCABINOS,
ALBERTO JOSÈ LOAIZA DIAZ JEIDY DEL CARMEN RAMOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÌREZ
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