Cumaná, 09 de junio de 2008.
198° y 149°
ASUNTO : RP01-D-2005-000181
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: LESIONES LEVES
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR LORÁN
Analizada la solicitud de esta misma fecha realizada por la Dra. Beatriz Planez en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3o del COPP, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal se observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, por considerar que la prescripción opera de pleno derecho y en el presente caso se ha dado la causal en virtud que ha transcurrido más del tiempo para que se ejerza la acción penal. .
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 01/07/2005, CON motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana Niurka Ramos, madre de la victima XXXXXXXXXXXX quien denunció al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, como la persona que lesionó a su hijo en el Cyber donde trabaja, cuando este le llamó la atención a XXXXXXXXXX por golpear el equipo que se había apagado y se dieron golpes resultado la victima lesionada y de las resultas del examen médico legal se evidencia que la asistencia médica fue por un día y curación e incapacidad por seis días.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años 10 días hasta la fecha de hoy 09-07-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 29-06-05 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito por el cual se presentó eventual acusación en contra del adolescente Emir Acosta es lesiones leves, no entran en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, como es la evasión o la suspensión del proceso a pruebas en virtud que no llegó a materializarse la audiencia conciliatoria, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los nueve días del mes de julio de 2008.
La juez de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. HÉCTOR LORÁN
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