Cumaná, 7 de julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2008-000052
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA Y P.I.A. FUEGO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. SIMÓN MALAVE CUMANA
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFIFINITIVO
Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia preliminar, donde el fiscal del Ministerio Público acusó formalmente y solicitó la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA Y P.I.A. FUEGO, el adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos y la defensa solicitó la imposición de la sanción de manera inmediata y el sobreseimiento de la causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXX, para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico quien acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 406 ejundem, cometido en perjuicio de los Adolescentes XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 06/02/2008 y 05/01/2008, respectivamente; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 406 ejundem, cometido en perjuicio de los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX,, Y XXXXXXXXXXXXXXXX no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de CINCO (05) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el literal A parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado; así mismo solicito se le mantenga al imputado la medidas de privación de libertad a los fines de garantizar la convocatoria al juicio oral y reservado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS
Se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXXXXXXXXX y expone: A pesar que no estuve presente en los hechos solo pido justicia no solo para mi, sino para todas aquellas personas que son inocentes ya que nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra, es mas quiero dejar constancia que mi hija muerta para ese entonces estaba embarazada, es por ello que pido justicia.-Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXXXXXXXX, y expone: Únicamente solicito que de lo recabado, estoy clara que este joven le quito la vida a XXXXXXXXX, se que no tuvo que ver con la muerte de la niña, solo pido justicia y nos dejen en paz y ceden las agresiones.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXXXXXXX y expone: Yo reitero el llamado a este tribunal para que una vez escuchado los elementos acusatorios procedan a hacer justicia y las leyes del hombre se apliquen, en mi condición de luchador social es la primera vez que paso por una situación como esta ya que he sido objeto de amenazas tanto yo como mi familia, únicamente solicito se aplique justicia y se sancione a los responsables.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXXXXXXXX y expone: El llamado que hago al tribunal ya que el participó en la muerte de mi hija es que se haga justicia y se sancione tanto el como al resto de los autores y cesen las amenazas tanto a mi como a mi grupo familiar, se que el joven no mato a mi hija el que lo hizo fue Darwin.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXXXXXX y expone: Lo que deseo es que admita los hechos y diga la verdad y se aplique justicia.- Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: Lo que quiero decir es que yo no mate ni a Mimoy ni a la muchachita.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a la imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y expresó que sí entendía manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa, tomando la palabra el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: Mi concepción como defensor es que se debe evitar la impunidad, considero igualmente que debe desestimarse la acusación respecto a la muerte de la joven XXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXX, esto en razón a que no surgen elementos que determinar la responsabilidad de mi auspiciado en la muerte de estas personas, a la presente causan declaraciones de testigos y funcionarios, a lo cual debo expresar que de las entrevistas dadas por estas personas excluyen a mi auspiciado de la muerte de la niña XXXXXXXXXXXXX y la joven XXXXXXXXXXXX; a grandes rasgos lo que quiero aclarar es que al principio de la investigación a quien se sindica de la muerta de la niña y la joven XXXXXXXXXXXXXX es al ciudadano apodado “Guevo mocho”; en base a ello considero que no se le debe achacar toda la responsabilidad a mi representado, es por ello que ratifico mi escrito de oposición presentado en fecha 11/03/08; en base a las circunstancias del fallecimiento del ciudadano XXXXXXXXXXX pueden debatirse en juicio oral, pero es pertinente que si este tribunal admita la acusación fiscal, se le instruya a mi auspiciado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto a los delitos anteriormente planteados no existe relación clara, precisa y circunstanciada que determinen que el accionar de mi representado se configure en la muerte de estas dos personas, respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego solicito se desestime y como consecuencia se decrete el sobreseimiento, en razón a que no puede incorporarse a la acusación elementos que en la audiencia de presentación de imputados fue desestimada ya que no se incorporaron además de la declaración de los funcionarios ningún otro elemento que determine la participación de mi representado en este delito, es por lo que ratifico mi solicitud de sobreseimiento, en el supuesto negado que este tribunal no considere pertinente el petitorio de la defensa sobre este delito considero que no debe admitirse para ser incorporada por su lectura el acta policial ya que la misma no se procuro respecto a las exigencias del artículo 339 del COPP, la defensa solicita que en el supuesto de aperturarse el debate oral y privado se admitan las pruebas ofrecidas en su oportunidad y por ultimo solicito copia del acta.- Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del Acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 ejundem, cometido en perjuicio de la Adolescente XXXXXXXXXXXXX y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 406 ejundem en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX; ahora bien, respecto al petitorio hecho por la defensa de que no se admita como prueba para ser incorporada por su lectura en juicio oral y reservado acta policial de fecha 06/02/08 cursante al folio 149 y Vto. suscrita por los funcionarios Jesús Figueroa y Jorge Kiami toda vez que la misma no constituye documento de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, este tribunal la desestima por considerar que efectivamente la misma no cumple con las formalidades establecidas en el ordinal 2 del artículo 339 del COPP y serán los mismos funcionarios quienes las suscriben quienes tendrán que deponer en juicio oral y reservado sobre el contenido de la misma; ahora bien, considera este tribunal que existen elementos serios para considerar la participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX en el delito de Homicidio Intencional calificado en perjuicio XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX por el cual esta siendo acusado toda vez que se desprende de las diferentes actuaciones que cursan a la presente causa declaraciones de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, quienes señalan al acusado de autos como la persona que portando arma de fuego en compañía del ciudadano de nombre XXXXXXXXXXX le disparo en la cabeza al ciudadano victima XXXXXXXXXXXX y luego le dispararon a la ciudadana XXXXXXXXXXXX quien se encontraba encima del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, falleciendo la misma. Así mismo existe a las declaraciones de los funcionarios debidamente promovidos por el representante fiscal quienes realizaron las averiguaciones pertinentes a fin de esclarecer el hecho y que entre otros aparece como autor y coautor de dicho delito; con las inspecciones a los cadáveres, al sitio del suceso, al vehículo que guarda relación con la presente causa, experticia de reconocimiento legal, protocolos de autopsia y todos cada uno de los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura las cuales se admiten por considerarlas este tribunal útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas este tribunal útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos las cuales cursan al escrito de fecha 11/03/08 cursantes a los folios 18 al 21 de la segunda pieza; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 11/02/08, que corre inserto entre los folios 191 al 222 del expediente, por ser este un delito grave que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Si bien es cierto que durante esos hechos resulto muerta la niña XXXXXXXXXXXXXXX no es menos cierto que de las declaraciones de las victimas y demás testigos de los hechos no señalan al adolescente como la persona que le causo la muerte a la misma, por cuanto señala el ciudadano XXXXXXXXXXX quien es victima y testigo en la presente causa en su deposición de fecha 09/01/08 expone”…El vehiculo se paro en la calle Buenos aires y se bajaron los ciudadanos XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, quienes en veloz carrera y portando arma de fuego. Sorprendiendo a mi hijo quien se encontraba abrazado con su concubina, XXXXXXXXX le puso el arma en la cabeza, le disparo a mi hijo quien cayó muerto en la acera. Le dispararon sin contemplaciones en varias oportunidades a mi hijo, a la mujer de mi hijo… Salen en veloz carrera hacia la calle Herrera… y el carro también se dirigió a esa calle donde iban Huevo mocho y el pin… XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX cuando entraron a la calle Herrera soltaron las armas de fuego… El vehiculo cuando iba hacia la calle Herrera Huevo mocho y el pin dispararon hacia la calle Ruiz Pineda y después de estos disparos es que sale la niña herida quien muere en el hospital”; de la declaración del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX quien expone “Me reuní con unos amigos de nombre XXXXXXXXXXXX… Estaba con su mujer y dos compañeros mas… como a las 8:00 PM aparecieron pegados a la pared los sujetos conocidos como XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX portando armas de fuego… y vi cuando Anthony le puso la pistola a XXXXXXXXXXXXX en la cabeza y le disparo y la mujer de XXXXXXXX se le tira encima y es que XXXXXXXXXXXXXXX siguieron disparando y es que la mujer de Edel recibió los disparos, saliendo corriendo XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX hacia la calle Herrera. Llegaron… El Pin Huevo Mocho y otro a bordo de un corolla y comenzaron a disparar. Me di cuenta que una niña corrió y cayo frente de su casa… la llevamos al hospital. Nos informaron que la misma falleció”; así como la declaración rendida por la madre de la niña XXXXXXXXXX quien señalo que el acusado no fue la persona que mato a su hija si no una persona de nombre XXXXXXX; así como la declaración de la ciudadana XXXXXXXXXX quien manifestó en esta sala que el acusado no mato a la niña, por lo tanto se desprende de tales testimonios que el adolescente no se le puede atribuirla participación en la muerte de la niña XXXXXXXXXXXX, por lo que procedente en este caso es decretar el sobreseimiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ª del COPP concatenado con al articulo 561 literal D de la LOPNA. Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX quien manifiesta que ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: En virtud que el adolescente admitió los hechos a viva voz y en presencia de este tribunal solicito se les imponga de manera inmediata la sanción que les corresponda de conformidad con el articulo 583 de la LOPNA con las rebajas correspondientes.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal y expone: No deseo agregar nada en este momento, vista la admisión de los hechos por parte del acusado solo que se apliquen las sanciones correspondientes y se le rebaje solo un tercio de la sanción.- Es todo.- Ahora bien, este Tribunal, vista la admisión de los hechos por parte del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que acarrea para el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es imponer al adolescente de la sanción solicitada por el Ministerio Público por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal y por cuanto se trata de uno de los delitos mas graves como es el homicidio donde se lesiona el bien jurídico mas apreciado por el ser humano como es la vida atendiendo lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA se hace la rebaja de un Tercio de la sanción de cinco (05) años que en principio le fuera solicitado quedando la sanción a cumplir en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, o la dirección de la abuela, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el articulo 583 de la LOPNA de la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; un a cumplir en establecimiento publico destinado para tal fin por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 ejundem, cometido en perjuicio de la Adolescente XXXXXXXXXXXX y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 406 ejundem en perjuicio de XXXXXXXXXXXX y se decreta el sobreseimiento conforme al articulo 318 ordinal 1 del COPP en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXX.- Será el juez de ejecución quien verificara el cumplimiento de la sanción impuesta por este tribunal y quien con su competente autoridad hará cumplir esta sentencia definitiva dictada en la presente fecha. Líbrese boleta de detención. Y así se decide.- Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho
(07-07-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA
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