REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 06 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000242
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: ESCUELA LUISA BLANCO DE RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por el delito de hurto calificado en grado de frustración y la defensa solicitó libertad de sus defendidos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los fines de que sean individualizados como imputados a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX; plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Escuela Luisa Blanco de Ramírez. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 005/07/2008, los cuales se describen en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal Vigente; cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer a los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que no desean declarar y expone “Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra al Defensoa Pública , Abg. Mildred Guerra; quien expone: “Solicito la inmediata libertad de los adolescente en virtud que el delito que fue imputado por el ministerio público, no es de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo , literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en caso de acordar la medida cautelar, se le imponga por ante el Puesto policial de san Antonio del Golfo; asimismo insto al Ministerio Público una vez realizada su investigación y de resultar elementos que comprometan la responsabilidad de los adolescentes realice lo conducente para realizar preacuerdo conciliatorio entre las partes, es todo. Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 05/07/08, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje recibieron un llamado radial, para que se trasladaran a la Escuela Luisa Blanco de Ramírez, ya que presuntamente dentro de la misma habían personas introducidas, al llegar al lugar ubicamos a dos testigos, uno de ellos docente activo de la escuela, por lo que fue fácil obtener las llaves para entrar y verificar la situación. Al ingresar observamos en el piso un computador compuesto de un CPU, un teclado, un Mouse, estabilizador de corriente, un monitor.., se realizó una inspección en los tanques de almacenamiento de agua, logrando encontrar en el interior de uno de ellos a dos personas a quienes les dimos la voz de alto y al realizarles la revisión corporal amparados en el Art. 205 del COPP; SEGUNDO: Riela a los folios 03,06, 07, 09 del presente expediente, acta policial, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en que aprehendieron a los adolescentes; así como la denuncia interpuesta por la victima y actas de entrevistas de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como planilla de remisión de objetos. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, por el cual han sido imputados, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “C”, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “C”, en favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Escuela Luisa Blanco de Ramírez, consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables y presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el puesto policial de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre por el lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 313 DEL COPP; desestimándose la solicitud de la defensa de libertad plena. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes,.La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los seis días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.




LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. Milagros Ramírez.-.