REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000033
ASUNTO : RP01-D-2003-000033

Realizada como ha sido el día de hoy, 30 de julio audiencia a los fines de imponer de los motivos de la Captura y de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2003-000033 seguida a los adolescentes XXXXXXXX , en presencia de la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez y el Representante Fiscal Abg. DANIEL ALVARADO; así como el imputado XXXXXX, quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía de Carúpano, este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 24/11/03, en contra del imputado adolescente XXXXXXXX; en virtud d e que los hechos ocurrieron en fecha 18 de mayo de 2002, cuando la victima quien se dedicada a realizar trasporte le solicitaron el servicio quien llevándolos al lugar indicado por ellos, estando presente el amigo de la victima, el cual en medio de los hecho chocó y ocasionando el accidente y allí múltiples lesiones y estos no le prestaron el auxilio, dejándolo en el sitio sin signos vitales, consta en el presente escrito los testigos que presenciaron el hecho y cuando la unidad impacta, ES por lo que esta representaciòn fiscal hace a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS. Esta representación fiscal presenta como alternativa conforme al artículo 570 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXX.- Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, Solito se acuerde la Privación Privativa de Libertad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La juez preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: No voy a declarar, me cago al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez., quien expuso:“Solicito no se admita como pruebas documentales para ser incorporadas en juicio oral y reservado, por su lectura, la partida de nacimiento del adolescente Joandre Alexander Brito y la Partida de nacimiento del adolescente Luis Rafael Noriega Noriega, toda vez que los referidos adolescente no están presentes el día de hoy y no es con respecto a ello que ese esta realizando la presente audiencia, por lo que dicho documentos son pruebas innecesaria, así mismo solicito no se admita como prueba documental de conformidad con el articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal copia fotostática de los documentos de propiedad de un vehiculo cursante a los folios 58 al 70, toda ves que las mismas no han sido certificadas y no constituyen un documento público , y resulta ser una prueba impertinente que no prueba ninguna circunstancia del delito de homicidio y además estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, además solicito no se admita como prueba documental para ser incorporada al juicio para su lectura y en consecuencia no se admita como experto al ciudadano Josè Blondel, quien practico la experticia de trayectoria balística Nº3132 , toda vez que la mima fue practicada casi un año después que presuntamente sucedieron los hechos de fecha 17 de mayo de 20002, la defensa hace suya las demas pruebas ofrecida por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de las prueba, solicito se una medida cautelar menos gravosa a mi representado, toda vez que cumplió su finalidad , la cual es la comparecencia de mi representado a la audiencia el día de hoy además consigno informe medico en el cual el medico tratan el doctor Luís Marcano, establece que mi representado padece de una paraplejía que le imposibilita ejecutar movimientos en los miembros inferiores además presenta un drenaje toráxico izquierdo y considera esta defensa que el adolescente no esta en condiciones de estar sometido a una sanción anticipada por la condición que presenta y para garantizar el principio de la libertas, solicto a este tribunal le oficie al servicio de identificación Policial a los fines que el nombre de mi representado sea borrado del mismo, solicito copias de la presente acta”.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Pero en relación a las pruebas las mismas se admiten parcialmente por cuanto no se admiten La partidas de Nacimientos ni las copias fotostáticas de los documentos de propiedad de un vehiculo, por cuanto las mismas no constituyen prueba conforme al artículo 339 del COPP. Es por lo antes expuesto que se admiten las demás pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, incluso la experticia de trayectoria balística así como el testimonio del funcionario que la practico, por considerarla útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se admite las demas pruebas a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Es por lo antes expuesto que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Reservado, visto la admisión de la acusación en contra del acusado XXXXXXXXX; Es por todo ello que se dicta, en consecuencia se ordena el correspondiente Auto de Enjuiciamiento en contra del ciudadano XXXXXXXX a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXX.- todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la niega toda vez que el Acusado tiene aproximadamente 13 días detenido y se realizó el acta para el cual había sido ordenado su captura, aunado al hecho que el referido acusado se encuentra en esta de Paraplejia según el informe médico presentado en sala así como haber sido observado el estado físico en que se encuentra el mismo no estando en condiciones de permanecer en un centro de reclusión por cuanto no puede valerse por si mismo y a los fines de garantizar su derecho a la salud conforme el articulo 41 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y de Adolescente y el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo otorgar medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal B , Y D consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal XXXXXXXX y no salir de la jurisdicción del estado sucre sin autorización de este Tribunal,. Y así se decide, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones a la fase de juicio, en virtud de que queda pendiente realizar el proceso a la adolescente XXXXXXXXquien tiene librada orden de aprehensión. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano XXXXXXXXX. Aperturese el respectivo cuaderno separado. Librese boleta de libertad y se deja constancia que se le otorga la libertad desde esta sala de audiencias Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los treinta días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-

SECRETARIA
ABG. LENNYS MARVAL