REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000269
ASUNTO : RP01-D-2008-000269

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes a quien se le inició investigación por la presunta comisión en el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Dejo constancia siendo las 5 y 10 horas de la tarde, del día de ayer esta representante fiscal recibió llanada telefónica de parte de funcionarios del CICPC, a los fines de informarme sobre el presente procedimiento contentivo de la aprehensión de los adolescente hoy imputados en tal sentido este fiscal procede de manera inmediata a solicitar al centro de prisión preventiva de cumana el traslado de los citados adolescentes toda vez que el presente procedimiento en cuanto al lapso de presentación de los mismos a este Tribunal de control fue expirado a las 4 a.m. del mismo modo le indique a los efectivos se trasladaran hasta este circuito a los fines de hacerme entrega del procedimiento todo porque me encontraba en espera para entrar a sala para presentar a un adolescente aprehendido a juez de control de guardia n tal sentido siendo las 5 y 40 de la tarde hice acto de presencia en este circuito con el traslado de los adolescentes y siendo las 6 y 10 horas de la tarde, se presento la comisión del CICPC con el procedimiento de aprehensión mencionado siendo infructuoso para este fiscal poder presentar as estos adolescentes en virtud de circular administrativa de este circuito que establece que hasta la 6 de la tarde es la hora de recepción de documentos de guardia, solicitando al centro de prisión preventiva que devolviera a los adolescentes a ese despacho, igualmente Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXXX quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, asimismo expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 28-07-2008. Observa esta representación que esta vencido el lapso establecido en el artículo 559 de la LOPNA , y si bien es cierto que los adolescentes están incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por no constar en actas la procedencia del arma descrita y propiedad de la misma, salvo mejor criterio que tenga el Tribunal; cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; solicitó se decrete la libertad si restricciones a la adolescentes de autos, en virtud de que los mismos fueron puestos a la orden de este tribunal fuera del lapso legal establecido en el articulo 557 de las LOPNA, asimismo solicito que la presente se continué conforme al procedimiento ordinario. Así mismo solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÒN DE LOS IMPUTADOS Y EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente XXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia manifestó desear declarar, y expuso: estábamos el día domingo en la casa del otro detenido Michael Bastardo ya eran las 12, y mi compañero estaba cumpliendo años, yo tenia una botella y la sacamos no las tomaos en la mata de apamate en la casa de maikel, antes de eso varios sujetos llegan en la noche golpeándonos a nosotros, ese día llegaron y no nos hicieron nada, se montaron por el techo y el vigilante hizo tres disparos y ellos le respondieron y salieron corriendo por el techo y se fueron y nosotros nos quedamos tranquilo en la acera tomando unos traguitos, como a esa hora 4 de la mañana llego la policía y salimos corriendo pensando que eran esos mismos sujetos y nos metimos detrás de la casa, llegaron los policías echando una puerta abajo nos sacaron dándonos cascazos por la cabeza y todo, nos sembraron el arma esa porque nosotros no teníamos arma. El fiscal realiza las siguientes preguntas:¿esa personas eran funcionarios y si los conoce? R) no eran funcionarios y no los conozco. ¿la casa donde te detienen de querer era? R) allí vive la abuela de Maikel. ¿el nombre? R) no se; ¿en que casa llegaron esos sujetos? R) en casa de la abuela de maikel. ¿que estaban haciendo tu en el momento que llegaron los funcionarios? R) estábamos tomando y pensamos que eran los sujetos que llegaron antes y salimos corriendo y estos nos echaron unos tiros y nos metimos en la casa, nosotros no teníamos arma. Luego la Juez impuso al adolescente XXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia manifestó desear declarar y expuso: estábamos bebiendo por donde vivimos y de repente llegan unos sujetos desconocidos, yo me metí para adentro y echaron unos disparos para el hotel y salimos uno al ratico y llegaron los policías y nos metimos para adentro después fue que entraron y nos agarraron acostados. El fiscal pregunta ¿a quien pertenece la casa donde estaban bebiendo? R) a maikel; ¿Dónde te agarro la policía? R) dentro del cuarto; ¿de quien es esa casa? R) el cuarto de maikel; ¿estaba ustedes bebiendo? R) si; ¿los que los golpearon son funcionarios policiales? R) no; ¿por que los golpearon? R) para que no dijéramos nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: en primer lugar considero que la calificación jurídica dada a los hechos no esta ajustada a derecho toda vez que no existe como tal el ocultamiento de arma de fuego en virtud de que el acta policial cursante al folio 03, quienes suscriben la misma dejan constancia que estando ya dentro de la residencia al revisar este inmueble dentro de una habitación que funge como cuarto sobre de una cama se encontraban dos de los ciudadanos acostados y cerca de estos sobre la misma cama se encontraba un arma de fuego tipo revolver, es decir que el arma de fuego estaba visible para que el funcionario actuante la pudiera apreciar una vez que se introdujo en el mismo cuarto, quien estaba oculto debajo de la cama, era una persona, quien después de haber aprehendido a los que estaban acostados los funcionarios al practicar la revisión del cuarto observaron esta situación, así mismo cuando los funcionarios dejan constancia que se trata de 3 ciudadanos quienes se encontraban realizando disparos contra el hotel sol y mar no indican cual de los 3 ciudadanos era el que portaba el arma de fuego, en virtud de ello considero que esa calificación de ocultamiento no esta adecuada al procedimiento efectuado toda vez que ocultar significa esconder para que otro no pueda percibir el objeto que se pretende ocultar, así mismo dejo constancia que el presente procedimiento se realizo de acuerdo la acta policial siendo las 4 de la mañana del día 28 de julio del año 2008, considerando que hasta la hora en que fue presentado el presente procedimiento ante su competente autoridad han transcurrido con creces las 24 horas a la que hace referencia al art. 557 de la LOPNA, en virtud de ello considero que la solicitud formulada por el fiscal esta ajustada a derecho toda vez que si hubiere solicitado medidas cautelares estuviera vulnerando aun mas los derechos de los adolescentes a quienes asisto en este acto, igualmente pido la inmediata libertad de los mismos y la expedición de copias certificadas de las presentes actuaciones. Igualmente solicitó copia simple del acta.
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela al folio 03 del presente expediente, actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en que fue aprehendido el adolescente y actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que dejan constancia la practica de diversas diligencias a los fines de tramitar la presente investigación. Tercero: Al folios 4, consta acta de entrevistas rendidas por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO PATIÑO, Quien Señala Entre Otras Cosas Que Le Hicieron dos disparos. Cuarto: Al folio 10 cursa experticia de mecánica y diseño N° 100, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, sobre un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, MARCA RANGER, fabricación argentina, calibre 38, su cuerpo se compone de cañón (anima rayada o estriada), con una longitud de 10 centímetros, tres balas y tres conchas de bala calibre 38, Dicha arma y cartucho se hayan en buen estado de uso y conservación. Quinto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, ocurrió en fecha 28-07-2008, cuando funcionarios policiales aprehendieron a los referidos adolescentes en el Sector fe y alegría, al introducirse en una residencia, en virtud que fueron perseguidos por una comisión policial al ser señalados como los que dispararon hacia el hotel sol y mar, siendo decomisada en el sitio un arma de fuego, asimismo el delito por el cual se inicio la investigación no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto los adolescentes fueron presentados ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 de la LOPNA, que establece, que deberá ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, en razón de ello a los fines de resarcir el derecho que ha sido conculcado, lo procedente es acordar la libertad de los adolescentes de autos y que se continué la investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico para la continuación de la investigación por el tramite del procedimiento ordinario. Sexto: En cuanto a la solicitud de la calificación en flagrancia la misma se califica ya que los adolescentes XXXXXXXXXXX, fueron aprehendidos en la hora y tiempo señalado en acta, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes XXXXXXXXa quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. La presente decisión tiene su fundamento legal el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que los mismos se encuentran en buen estado de salud. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide a los veintinueve días del mes de julio de 2008.
La Juez Segundo De Control Sec. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS.

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El Secretario,
ABG. AULIO DURÀN LA RIVA.