REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000241
ASUNTO : RP01-D-2008-000241
ASUNTO : RP01-D-2008-000241
J
UEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxx
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL
Visto El oficio suscrito por la Juez de Ejecución Adolescentes y revisadas las presentes actuaciones correspondientes a la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx, se observa de las copias certificadas, de la decisión de fecha 04 de julio del presente año, mediante la cual este Tribunal; acordó la detención para comparecer a la audiencia preliminar del citado adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole a la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley el día 08 de julio del presente año, presentar acusación, por cuanto ha transcurrido más del lapso que pauta el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el mismo establece“...Ordenada judicialmente al detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes...”. Igualmente este Tribunal destaca la normativa contenida en el artículo 7, numeral 5, parte final de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que pauta:“...Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio...”.Lo anteriormente señalado indica que de acuerdo con el contenido de la norma citada, la acusación fiscal debió ser presentada de manera oportuna y hasta la presente fecha no se ha recibido escrito acusatorio en la presente causa, habiendo superado con creces el lapso de noventa y seis horas que establece el articulo 560 de la LOPNA, para presentar tal acto conclusivo, por lo tanto lo procedente es hacer cesar la medida de detención a la cual se encuentra sometido el señalado adolescente por la presente causa y toda vez que se trata de uno de los delitos más graves conforme lo establece el artículo 628 de la citada ley, como lo es el delito de robo agravado, lo prudente es someterlo a las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literal G Ejusdem, representada por la constitución de fianza, por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre los dos, cien (100) unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de trabajo o en su defecto relación de ingresos avalada por un contador público, carta de buena conducta y constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre, a los fines de fijar la antes indicada medida se ha tomado en consideración: i) la entidad de daño causado, ii) además que se trata de delitos que se encuentran contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a. iii) y sobre todo la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Pelicurum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la detención judicial, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos fiadores deberán constituir la indicada fianza a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiese incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones y una vez constituida la fianza se materializara la libertad del mismo. Es por lo expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al referido adolescente el día 10 de julio del presente año, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “G”, Ejusdem, en concordancia con el primer aparte de los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. Mientras se reciben los recaudos y en virtud que el adolescente se encuentra sancionado con la medida de Privación de Libertad y se evadió de su centro de internamiento, es por lo que el mismo se coloca a la orden del Tribunal de Ejecución Correspondiente a los fines que continúe con el cumplimiento de su medida y cuando este Tribunal lo requiera, solicitará el correspondiente traslado a ese Despacho. Librese oficio al Tribunal De Ejecución Correspondiente. Notifíquese a las partes. Librese. Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg. Yomari Figueras
EL SECRETARIO
Abg. RICHAR MARÍN
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