Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 22 de julio de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000203
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: xxxxxxxxxxx


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescentexxxxxxxx , por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de xxxxxxxxxx, el adolescente manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, a saber en fecha 20/06/2008, que riela a los folios 158 al 172, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra del adolescente xxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 29/08/2004, donde resultò muerto el ciudadano Francisco Herrera. Ratifico el Fiscal en su exposición así mismo, todos los elementos de hecho y de derecho, en que fundamenta su escrito, así como los elementos de prueba presentados en el referido escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal B ejusdem en concordancia con el artículo 628 esjudem y solicita se le imponga CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a cumplir en un establecimiento público, destinado para tal fin. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa distinta. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales (Expertos, Funcionarios, Testigos y Victimas); Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de xxxxxxxx; Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida de presión de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado y como medida cautelar, conforme al artículo 581 de la LOPNA.. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procedió a imponer a los adolescentes imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputadoxxxxxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “en cuanto a la solicitud que se decrete prisión preventiva como medida cautelar solicito la improcedencia de la misma de conformidad con el art. 654 literal h de la LOPNA, en estrecha concordancia con el artículo 548 y 37 de la misma ley y 37 de la Convención sobre Derechos del Niño toda vez que no están dados los supuestos a que hace mención el escrito acusatorio en el sentido que no es posible la destrucción u obstaculización de pruebas ya que fueron recogidas y promovidas por la representación fiscal en virtud que la presente causa data del año 2004 teniendo el Ministerio Público más de cuatro años realizan do la presente investigación y no se ha te ido noticias hasta la presente fecha que el acusado haya intimidado a las victimas, se haya portado de manera desleal o reticente a esta, axial mismo no existe riesgo que evadirá el proceso por cuanto aparece consignada en el expediente carta de residencia del imputado emitida por el consejo comunal la llanada vieja de san Juan por lo que mal podría a decretarse su detención para que haga acto de presencia al juicio oral y reservado. en cuanto a las pruebas documentales promovidas solicita no se admita el acta de investigación penal de fecha 28.08.04 ni la de de fecha 5 de abril de 2008 año por cuanto las mismas no son pruebas dado que el proceso acusatorio es oral y quienes deben comparecer a rendir declaración son los funcionarios que suscriben dichas actas policiales, aunado a ello del contenido del Artículo 339 del COPP, numeral 2 no se evidencia que las actas de investigación penal sean de aquellos documentos para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y reservado, en virtud de ello solicito se adhiera a la defensa del acusado las restantes pruebas promovidas a los fines de ejercer el contradictorio y en virtud del principio de comunidad de las pruebas, para el caso que el acusado no se acoja al procedimiento de admisión de hechos solicito se remitan las actuaciones a la fase de juicio para que en el debate oral el Ministerio publico quien tiene la carga de la prueba pueda demostrar la responsabilidad o no del acusado y me expida copia simple del acta..
RESOLUCIÓN JUDICIAL
presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxx por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Pero en relación a las pruebas las mismas se admiten parcialmente por cuanto no se admiten las actas de investigación penal de fechas fecha 28.08.04 ni la de de fecha 5 de abril de 2008 por cuanto las mismas no constituyen prueba conforme al artículo 339 del COPP, toda vez que los funcionarios que la suscribieron están promovidos como pruebas en el escrito acusatorio. Es por lo antes expuesto que se admiten las demàs pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Es por lo antes expuesto que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Reservado, visto la admisión de la acusación en contra del acusado xxxxxxxx Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento en contra del ciudadano xxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERRERA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la niega toda vez que en fecha 13 de junio de 2008 acordó otorgar medida cautelar constituida de fianza, en virtud de haber sido presentada extemporánea la acusación, por tanto se acuerda mantener la medida de fianza otorgada en la referida fecha,. Y así se decide, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones a la fase de juicio, en virtud de que queda pendiente realizar el proceso a la adolescente xxxxxxxx quien tiene librada orden de aprehensión. Aperturese el respectivo cuaderno separado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partess. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintidós días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.






EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR LORAN