Cumaná, 02 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000009
ASUNTO : RP01-D-2007-000009

En el día de hoy, Dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 PM, constituido el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala N° 2 de este Circuito presidido por la Abg. Yomari Figueras, acompañada por el Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil de sala ciudadano Carlos Villarroel, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron los imputados, la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez y el Fiscal del Ministerio público Abg. Daniel Alvarado y los representantes legales de los adolescentes Leyda Rodríguez y Marianela Chacón. Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público como conclusión de la investigación en el presente caso, dicto como acto conclusivo acusación fiscal presentado en fecha 20/02/08, la cual ratifico el contenido del escrito en contra de los ciudadanos adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- En tal sentido tomando en consideración que los delitos que el Ministerio público acusa a los hoy adolescentes imputados es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad y de conformidad con el artículo 576 de la LOPNA solicito a este Tribunal promueva la conciliación entre las partes toda vez que en la presente causa no se ha logrado la misma. En virtud de que esta Fiscalía en fecha 18/07/07, 08/08/07 y 22/01/08 cito a los mencionados adolescentes a los fines de llevar a cabo en el despacho fiscal reunión de preacuerdo conciliatorio, no lográndose dicho acto en virtud de que los mismos no acudieron al llamado de la representación Fiscal, sin embargo y en atención al citado articulo 576 de la LOPNA, considera esta Fiscalía que esta audiencia es el momento idóneo para promover la misma; en relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Ministerio Público como conclusión de la investigación en el presente caso, dicto como acto conclusivo acusación fiscal, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN año; tal es el caso ciudadana Juez que el adolescente en fecha 27/05/2008, en expediente Nº RP01-D-2008-000163, seguido por el tribunal Segundo de control de la sección de adolescentes, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que él mismo se encontraba imputado por esa causa, por su participación en la comisión de los delitos de robo agravado cometido a mano armada, imponiéndosele la sanción correspondiente que fue de un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad, en consideración a la sanción solicitada por esta fiscalía que fue de Tres años de privación de libertad; por todas estas consideraciones esta representación fiscal, tomando como principio la finalidad educativa que persigue este proceso, que no es mas que la concientización del adolescente de sus actos y del mismo modo por razones de política criminal, esta fiscalía solicita a este tribunal la remisión como formula de solución anticipada para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud, de que la sanción que se le puede llegar a imponer por esos hechos, en comparación con la sanción ya impuesta, que es de privativa de libertad, la misma carece de relevancia y de ejecutoriedad en los actuales momentos, toda vez que la misma no acarrea privación de libertad, subsumiéndose todo lo antes dicho en el literal D, del artículo 569 de la LOPNA. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado; así mismo solicito se les mantenga a los imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fuere impuestas en su oportunidad y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los Imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron por separado: No desear conciliar.- Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público Penal Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “ Solicito de conformidad con el literal D del articulo 569 de la LOPNA se decrete la remisión de la presente causa respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que la sanción de un año de regla de conducta que se aspira con la acusación presentada el día de hoy adolecede de importancia en relación a la sanción de 1 año y 6 meses de privación de libertad que le fuere impuesta a mi representado por este mismo tribunal en el expediente RP01-D-2008-000163; respecto a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicito se rechace la acusación y en consecuencia de secrete el sobreseimiento definitivo de la causa toda vez que la misma carece de fundamento legal y solio cuanta con la declaración de los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión, sin que las mismas hayan sido corroborada por parte de ningún testigo presencial a pesar que la aprehensión fue practicada siendo las 10:30 AM en una zona transitada tanto por peatones como vehículos, así mismo la inspección ocular Nª 141 de fecha 17/01/07 cursante al folio 15 evidencia que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico, para el supuesto negado que el tribunal niegue el sobreseimiento solicito no se admita como prueba para ser incorporada por su lectura en juicio oral el acta policial cursante al folio 3 toda vez que la misma no constituye un documento de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes deben deponer sobre la misma son los funcionarios quien la suscribieron sin que pueda sustituirse dicha declaración con la lectura en razón a que el procedimiento que nos ocupa es oral, así mismo en razón al principio de la comunidad de la prueba hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la cesación de las medidas cautelares impuestas en razón a que ha transcurrido un año, cinco meses y catorce días superando así el lapso de un año solicitado como sanción de reglas de conductas y por ultimo solicito copia del acta.- Es todo.- Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que no se ha realizado la conciliación propuesta por el Ministerio público en este acto y revisada la acusación fiscal considera que conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad; dicha admisión parcial se fundamenta en que debe desestimarse el acta policial de fecha 17/01/07 para ser incorporada por su lectura, toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos; se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 20/02/08, que corre inserto entre los folios 67 al 73 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo se desestima la solicitud presentada por la defensa en razón a que se ordene el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por este tribunal a los fines de garantizar las ulteriores actos del proceso, toda vez que solamente los mismos están sometidos al cuidado de sus padres y si los mismos se encuentran presentes deben cumplir con su deber de que sus hijos acudan a los llamados del órgano jurisdiccional tal y como lo han venido haciendo hasta ahora; de igual manera se desestima la solicitud de sobreseimiento definitivo por considerar que existen elementos serios para que se lleve el enjuiciamiento de los imputados de autos, quedando con esto satisfecho el petitorio expuesto por la defensa.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quienes manifiestan que NO ADMITEN LOS HECHOS .- Es todo.- Admitida la acusación PARCIALMENTE e impuesto los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad.- Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones en original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Oída como ha sido la solicitud fiscal donde en este acto pide la remisión de las actuaciones, así como la defensa, en virtud, que el adolescente respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Ministerio Público como conclusión de la investigación en el presente caso, dicto como acto conclusivo acusación fiscal, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal ya se encuentra sancionado a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal Segundo de Control, observa: PRIMERO: Que se inicio investigación en fecha 17/01/07, en virtud, de la aprehensión del adolescente, de lo cual se le imputo el delito de Resistencia a la Autoridad y alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal.- SEGUNDO: el hecho investigado no se encuentra prescrito y no es de los que amerita como sanción la privación de la libertad. TERCERO: Que el fiscal del Ministerio Público presento escrito acusatorio oportunamente, siendo modificado en el día de hoy, en la presente audiencia, a través de una incidencia. CUARTO: Visto lo manifestado por las partes de que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado a UN (1) Año Y Seis (6) Meses de Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, encontrándose actualmente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, siendo corroborada esa información a través de la revisión del sistema informático Juris 2000, donde se evidencia que efectivamente el mismo se encuentra sancionado. En razón de ello, atendiendo a que en la acusación fiscal el Fiscal del Ministerio Público, solicitaba como sanción la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN Año por los delitos por los cuales acuso y que solo los hechos se relacionan al delito de posesión, en virtud, de ser el único delito que se le imputo, sanción o medida esta que en relación a la Privación de Libertad ya impuesta, carece de importancia, de acuerdo a lo dispuesto en el Literal “D” del artículo 569 de la LOPNA; por lo que considera este tribunal procedente, prescindir del juicio y en consecuencia acordar la remisión del expediente, lo que trae como consecuencia el termino de procedimiento respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Ministerio Público como conclusión de la investigación en el presente caso, dicto como acto conclusivo acusación fiscal, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítase copia del presente asunto al archivo central, a los fines legales consiguientes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:45 PM.
Juez Segundo De Control,
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Fiscal Del Ministerio Público
Abg. Daniel Alvarado
Defensa Pública,
Abg. Beatriz Plánez
Acusados
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX


XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX


Representantes de los adolescentes

Leyda Rodríguez

Marianela Chacón
Alguacil,
Carlos Villarroel
Secretario judicial de sala