REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000249
ASUNTO : RP01-D-2008-000249


JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: xxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: xxxxxxxxxxxx
Por cuanto se recibió el día 16 del presente mes solicitud de sobreseimiento definitivo hecho por la Fiscalía sexta del Ministerio Público por prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3do del COPP, en la causa seguida al joven xxxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión de un delito contra las personas, en perjuicio de xxxxxxx este Tribunal se observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, por considerar que están acreditados en autos, toda vez que la prescripción opera de pleno derecho.

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 15/04/2008, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxx, quien señaló al ciudadano xxxx, como la persona que le disparó con una escopeta causándole herida en la pierna derecha y abdomen dándose a la fuga, hecho ocurrido en la fecha señalada en la Llanada vieja de esta ciudad.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años 3 meses y dos días hasta la fecha de hoy 17-07-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 15-04-05 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito objeto de la presente investigación es por lesiones y no entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente xxxxxx, por su presunta participación en los delitos Contra las personas, en perjuicio de xxxxxx , de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete días del mes de julio de 2008.
La juez de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. HÉCTOR LORÁN