Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 16 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2006-000245
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: XXXXXXXXXXXX
AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia para fijar plazo prudencial, donde la defensa solicitó treinta días de plazo y el fiscal del ministerio público solicitó un plazo de sesenta días, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICTUD DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debata la fijación de plazo prudencial para que la representación fiscal presente su acto conclusivo, toda vez que el plazo establecido en la primera de las disposiciones señaladas ha sido superado con creces, y la causa data del año dos mil seis, habiendo sido impuestos los adolescentes en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006) de medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede cada 8 días, considero que ese lapso debe ser ampliado ya que han transcurrido mas de dos años, sugiriendo esta defensa que en virtud de la data de la presente causa que se fije al Ministerio Público el plazo mínimo de 30 días continuos para que concluya la investigación en la presente causa, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Esta esta representación fiscal solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda un plazo de sesenta días continuos, a los fines de culminar la presente investigación, toda vez que si bien es cierto la fecha del presente caso data del año 2006, no es menos cierto que se trata de uno de los delitos contra las personas específicamente el de homicidio intencional, y vista la complejidad de la averiguación, siendo una de las últimas diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia de reconocimiento a 2 bicicletas que se encuentran involucradas en el presente hecho, diligencia solicitada en el mes de junio del año en curso, es por ello que solicito a este Tribunal el lapso ya indicado a los fines de que esta representación fiscal con ese tiempo concedido pueda realmente de manera objetiva, llegar a la búsqueda de la verdad, siendo este el fin del proceso penal, de manera que esta Fiscalía pueda dictar el correspondiente acto conclusivo con el acervo probatorio que recabe al efecto, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los adolescentes XXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando los adolescentes presentes haber entendido lo que les fuera explicado manifestando a tal efecto el imputado XXXXXXXXXXX: estoy de acuerdo con la solicitud de mi defensora. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al imputado CARLOS JOSE MARCANO.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Primero: El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), los imputados XXXXXXXXXXX, fueron individualizados ante el Tribunal de Control. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de un (01) año desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes. Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a los fines de que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y vista la solicitud de la defensa pública, este Tribunal pasa a revisar la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, y por cuanto se evidencia que habiéndose impuesto a los mismos en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006) de medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede cada 8 días, los mismos han cumplido cabalmente con la misma hasta la presente fecha, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, acuerda ampliar el lapso de las presentaciones de ocho (08) a veintiún (21) días, debiendo en consecuencia presentarse los imputados de autos por ante la Unidad de Alguacilazgo cada veintiún (21) días, todo de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de que sean debidamente agregadas al asunto original. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.. Así se decide, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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