REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 15 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000252
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA PREESCOLAR FRANCISCO ARISTIGUIETA BADARACO
SECRETARIO DE SALA: ABG. FABIOLA BAUZA

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó la libertad sin restricciones al adolescente HURTO CALIFICADO, a quien se le inició averiguación por el delito de PREESCOLAR FRANCISCO ARISTIGUIETA BADARACO y la defensa solicitó lo mismo, es por lo que para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, en el cual narra que el día 13-07-08 siendo las 7:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamado radial de la Central del Destacamento Policial n° 11, indicándoles que se trasladaran al preescolar Francisco Aristiguieta Badaraco, ubicado en Barrio Sucre, ya que los vigilantes habían retenido a un ciudadano que se introdujo en la misma y al llegar al sitio la directora del plantel ciudadana Taizet BARTHOMIELTH y el vigilante Carlos Rodríguez, hicieron entrega del adolescente a la comisión. Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito de hurto calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio deL Preescolar Francisco Aristiguieta Badaraco, cuyo delito es de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita y como el delito cometido es de los que no ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde al adolescente la libertad sin restricciones, toda vez que de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, el mismo ha sido puesto a la orden de este Tribunal fuera del lapso legal contemplado en la precitada norma. Solicito se verifique si están dados los requisitos de la aprehensión en flagrancia y se tramite la causa conforme al procedimiento ordinario, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que desea declarar y expone “Eso es mío para mi consumo, estaban unos amigos míos ahí, pero cuando vieron la policía salieron corriendo y me dejaron solo” Es Todo. Seguidamente la defensa hace las siguientes preguntas: PRIMERA ¿Ud. Consume alguna sustancia como droga? CONTESTO: Si, perico. SEGUNDA ¿Estaría dispuesto a someterse a una prueba para demostrar que es consumidor? COPNTESTO: Bueno si me quieren hacer una prueba. TERCERA ¿En que fecha fue aprehendido por los funcionarios? CONTESTO: El sábado como a las 8:00 de la noche. No hizo más preguntas. Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: “Solicito se deja constancia que de acuerdo al acta de investigación penal cursante al folio 02 de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, el joven fue aprehendido el día 12 de julio del presente año, siendo las 8:30 horas de la noche, en virtud de ello solicito la inmediata libertad del adolescente, sin ningún tipo de restricción tal como lo ha solicitado el fiscal del Ministerio Público, por cuanto se ha vulnerado el dispositivo penal contenido en el artículo 557 de la LOPNA, que establece que el mismo debe ser presentado ante el juez de control dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión y en el presente caso está siendo puesto a la orden del Tribunal superando con creces las horas señaladas en la citada norma. Ahora bien en virtud que el adolescente ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito al Ministerio Público, se sirva ordenar la práctica de experticia toxicológica en sangre y orina al adolescente, a los fines de determinar si ciertamente es consumidor. Igualmente solicito se sirva expedirme copia certificada de las presentes actuaciones y copia simple del acta que se levante en la presente audiencia
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 2 y 6, acta de investigación penal, donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nª. 11, de esta ciudad, en fecha 13-07-08, donde aprehendieron al imputado de autos y puesto a la orden de este despacho en el día de hoy, 15-07-2008, presentación que se realiza fuera del lapso legal establecido en la Ley Especial que regula la materia, lo que vulnera el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la garantía constitucional relativa al debido proceso y las garantías procesales, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que declara con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricción, calificando la detención del imputado como flagrante y ordena la continuación del procediendo conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Este Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta a los fines de que se tramite conforme al procedimiento ordinario, igualmente acuerda con lugar las copias simples del acta levantada en esta audiencia. En Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio de la preescolar Francisco Aristiguieta Badaraco,. Así mismo se ordena que la causa se siga por el procedimiento ordinario, dejándose constancia que la aprehensión fue en flagrancia. Es por ello que declara con lugar lo solicitado por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorga la Libertad desde esta misma sala de audiencia Líbrese Boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Las partes quedaron notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los quince días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA