Cumaná, 10 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-000341
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. CARLOS ZERPA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Roger Alberto Centeno (occiso)., donde el Fiscal del Ministerio püblico explanó su acusación y la defensa sus alegatos, para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, a saber en fecha 19-11-2007, que riela a los folios 59 al 72, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Roger Alberto Centeno (occiso); exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 13-11-2007 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 21, en la que dejan constancia de que se trasladaron al sitio identificado como sector el canal, Cariaco, Municipio Rivero, por cuanto recibieron una llamada telefónica y una vez en sitio del suceso, una persona que se encontraba escondida en un matorral salio y se entrego a la comisión policial haciendo entrega a los funcionarios policiales de un arma blanca.; Ratifico el Fiscal en su exposición así mismo, todos los elementos de hecho y de derecho, en que fundamenta su escrito, así como los elementos de prueba presentados en el referido escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal F ejusdem en concordancia con el artículo 625 esjudem y solicita se le imponga CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a cumplir en un establecimiento público, destinado para tal fin. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa distinta. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales (Expertos, Funcionarios, Testigos y Victimas); Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Roger Alberto Centeno (occiso). Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de oposición esta representación fiscal, específicamente los medios de pruebas promovidos, así como las constancias de estudios y listados de firma donde un grupo de estudiante señala que le mismo es de buena conducta, la misma fue interpuesto en forma extemporánea ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Lopna, se apertura un lapso para que las partes, no solo procedan a examinar dichas actuaciones, sino también para que nazca el derecho de la misma a ejercer la facultades y deberes señaladas en el artículo 573 ejusdem. Especifica mente la del literal “i” que es el ofrecimiento de medio de prueba, en este sentido, el mismo hace referencia a un lapso de 5 días en primera instancia para que las partes examine las actuaciones y se apertura un lapso de 10 días para fijar la audiencia preliminar, 10 días de presentar la acusación y en el presente caso, la defensa fue notificada del lapso común de cinco días en fecha 26-11-2007, y posteriormente mediante boleta de notificación se le hace conocimiento que el tribunal fijo para el día 8-1-08 la audiencia preliminar, l cual fue diferida pudiéndose observar que en el lapso de tiempo transcurrido antes la celebración de la audiencia0preliinar, la defensa no interpuso su escrito de oposición y promoción de pruebas, es en fecha 08-04-2008, fecha esta pautada por cuanto la audiencia del ocho de enero fue diferido, como ya indique, es cuando la defensa interpone por escrito el aludido libelo , con lo cual el mismo ha sido presentado de manera extemporáneo, y que esa audiencia fue una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, es por ello que en atención a lo antes expuesto y de lo que ha fijado el tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las partes tienen su lapso procesales para su argumentaciones, y que existen tiempo de carácter preclusivo como es el presente caso, ya que crearía inseguridad en el sentido de que las partes, puedan en cualquier momento presentar su escritos como en este caso para la audiencia preliminar en cualquier momento contraviniendo lo expresamente señalado por la norma y en el caso de actas la contenida del articulo 571 de la Lopna. Solicito se le imponga como medida cautelar, prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 ejusdem. Solicito Copia Simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procedió a imponer al adolescente JOHARWIN TOMAS SUNIAGA ARCIA, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “ Una vez escuchada la acusación interpuesta de manera oral por el representante del ministerio público y revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa seguida a mi defendido, la defensa como punto previo a la incidencia planteada por el Ministerio Público, sobre la extemporáneo del escrito presentado por esta defensa , hace las siguientes consideraciones, en fecha 26-11-2007 fue notificada esta defensa del plazo para fijar la audiencia preliminar, según el folio 99 del presente expediente, al folio 108 cursa acta levantada de fecha 8-1-08, que siendo las 3 y 30 p.m., se difiere la audiencia preliminar en virtud que no defensor ni victima, ni el imputado de autos,. Se ordena librar boleta de notificación privado, al folio 103 corre inserta a mi persona en la que se me informa fijar para el día 08-1-08 la celebración de la audiencia, se puede evidenciar de esta boleta, no me fue notificado a tiempo. En fecha 08-4-2007 se me notifica la celebración de la audiencia preliminar, es decir para la defensa por no haberse notificado a tiempo, y de manera temporánea y de los lapso establecidos en la ley, esta defensa interpuso el escrito de oposición en fecha 8-4-2008 a las 9 y 20 a.m., razón por lo cual se desestime el pedimento fiscal en esta audiencia oral, en cuanto a la extemporaneidad del escrito interpuesto por esta defensa ya que todas luces tal solicitud se encuentra fuera del marco legal y de contexto jurídico. Una vez hecho el alegato en cuanto a la incidencia, esta defensa seguidamente para a ratificar el escrito de manera temporánea, según el artículo 573 de la Lopna todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de la acusación de fecha 08-04-2008 cursante a los folios 125 al 138, en virtud que la acusación no reúne los requisitos establecido en el artículo 570 de la LOPNA, además se opone a los medios de pruebas por cuanto las mismas no son necesarias ni pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en caso de que sea declarado sin lugar le petición de la defensa, solicito sean admitidas como medios de pruebas los testimonios de los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS, JOSÈ LUIS MAYZ ALCALA, JOSÈ BRITO, JOSÈ RAFAEL ROJAS, LEYDIYS SUNIAGA Y ERIKA TINEO, MARIA ALEJANDRA MAYZ, LAURIS IBARRA, ELIOMAR FIGUERA, por cuanto las mimas son necesarias y pertinentes, en virtud que los mismo tiene conocimiento directo de cómo sucedieron los hechos, por cuanto son testigos presénciales y dan fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar. Para ser evacuado en un eventual juicio oral y privado. Asimismo solicito sea admitido constancia de conducta emanada del Liceo Bolivariano, Raimundo Centeno de la Población de Cariaco, donde se deja constancia de la conducta de mi auspiciado, asimismo promuevo documento emanado de los estudiantes de dicho liceo, donde corroboran la conducta de mi defendido. Igualmente en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal y que sean admitidas las propuestas el día de hoy en esta audiencia. Asimismo solicito se mantenga la medida de presentación, impuesta a mi defendido y que le fuera acorada en fecha 04-12-2007, por cuanto el mismo ha cumplido a cabalidad y que se amplíe la misma en virtud que mi auspiciado trabaja y se le hace difícil venir todos los lunes a presentarse ya que vive en Cariaco y es oneroso para el. Así mismo solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Roger Alberto Centeno (occiso); por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Es por lo antes expuesto que se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Dicha admisión es parcial por cuanto no se acoge la solicitud de prisión preventiva por cuanto el adolescente ha cumplido cabalmente con los llamados que ha hecho este órgano jurisdiccional, como es su deber, cumpliendo con el régimen de presentación y medidas impuestas. En razón de ello se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y se amplia el lapso de presentaciones a cada quince días por ante este Circuito Judicial, conforme al artículo 264 del COPP aplicable por remisión expresa del 537 de la LOPNA En relación de la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación fiscal, este Tribunal considera que existe fundados elementos serios para enjuiciar al adolescente de autos, en virtud que de las actuaciones se evidencia la participación del adolescente en el hecho acontecido en fecha 13-11-2007 en la población de Cariaco Municipio Rivero, donde resulto muerto el ciudadano Roger Centeno, como consecuencia de la acción presuntamente desplegada por el imputado. En cuanto al escrito presentado por la defensa en fecha 8 de abril de 2008, el mismo se rechaza por ser presentado en forma extemporánea conforme el encabezado del artículo 573 de la LOPNA. No obstante se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa oralmente el día de hoy en razón de los testimoniales ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS, JOSÈ LUIS MAYZ ALCALA, JOSÈ BRITO, JOSÈ RAFAEL ROJAS, LEYDIYS SUNIAGA Y ERIKA TINEO, MARIA ALEJANDRA MAYZ, LAURIS IBARRA, ELIOMAR FIGUERA, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, atendiendo a los establecido en el artículo 573 ultimo aparte de la LOPNA que establece ...” El adolescente, imputado y su defensor, además podrán proponer la prueba que presentaran en el juicio”, interpretando de esa norma que la proposición se puede realizar de manera oral en la audiencia preliminar, toda vez que el proceso acusatorio es oral y si bien la defensa interpuso su escrito en forma extemporánea en principio, porque lo interpuso el mismo día de la audiencia, no es menos cierto que la defensa explano oralmente el día de hoy lo pertinencia y utilidad de dichas pruebas y si la representación fiscal puede ofrecer pruebas que aun no se han practicado para ser evacuadas en juicio oral porque no puede hacerlo el imputado quien es a quien se le sigue el proceso penal, no casándole con dicha admisión ningún gravamen ni a la victima ni a la representación fiscal, tampoco lo coloca en desventaja pues el escrito se encuentra inserto en el expediente desde el 8 de abril de 2008 a disposición de las partes, aunado al hecho a que el artículo 576 de la misma Ley, establece que se le dará suficiente tiempo a las partes para que alegue sus pretensiones lo cual se acordó y el 586 ejusden que si bien es aplicable a la fase de Juicio , le da oportunidad al imputado a promover las pruebas declaradas inadmisibles en esta fase de control, por tanto al ser admitidas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y el contradictorio las partes tendrán el control de las mismas en el eventual juicio oral y reservado, todo ello en aras de garantizar la igualdad entre las partes y la búsqueda de la verdad. Asimismo no se admiten las documentales ofrecidas por la defensa, por cuanto la mismas no constituyen pruebas de conformidad con el artículo 339 del copp, toda vez que no se esta poniendo en duda la conducta de lo adolescente, sino el hecho objeto de la investigación como es la muerte de una persona. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Es por lo antes expuesto que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Reservado, visto la admisión de la acusación en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Roger Alberto Centeno (occiso) Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al tribunal de juicio Lìbrese oficio al alguacilazgo a fin de informar sobre la ampliación de las presentaciones. Las partes quedaron notificadas conforme con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-

LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÌREZ.-