REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000244
ASUNTO : RP01-D-2008-000244
En el día de hoy, nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. AYSKEL MARTÍNEZ, acompañada de la Secretaria, ABG. ANA LUCÍA MARVAL y el Alguacil de Sala RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar el Acto de AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX ; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. DANIEL ALVARADO VICUÑA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la Defensora Pública de Guardia, ABG. BEATRÍZ PLANEZ. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la ABG. BEATRÍZ PLANEZ como su Defensora, quien acepta en este acto el cargo recaído en su persona. Seguidamente, se dio inicio al acto con las formalidades de Ley y se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien: Colocó a disposición de este Tribunal a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXX, manifestando que los hechos ocurrieron en fecha 08-07-2008, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, y expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su solicitud. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que No amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ratifico las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial. Así mismo, solicitó si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y 148 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó, se continué la causa por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el ADOLESCENTE haber entendido y en consecuencia manifestó: “Yo no fui quien hizo tiros para allá ni nada, para allá tiraron piedras y me echaron la culpa a mi, yo no hice disparos para allá ni nada yo no tengo pistolas ni nada.” Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien Expone: “Solicito la Libertad Sin Restricciones para mi representado toda vez que de la lectura del folio 02 del expediente en donde cursa acta policial de fecha 08-07-08 se evidencia que los funcionarios actuantes Jesús Moya y José Ortiz no le incautaron a mi representado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, es decir que no le fue decomisada ningún arma de fuego con la que presuntamente le haya efectuado disparos en la casa de la víctima Ivonne Ramos, además la misma acta policial refleja que cuando los referidos funcionarios ingresaron a la vereda H-4 de la Urbanización la Trinidad vieron que emprendieron veloz carrera un grupo de sujetos y solamente pudieron capturar a mi representado; además la inspección ocular 2271 de fecha 08-07-08 cursante al folio 17 del expediente practicada por los funcionarios Vicente Rivero y Elier Vicent refleja que la vivienda de la vìctima, es decir, el supuesto sitio del suceso no refleja ningun detalle en particular que haga presumir que hacia la misma se efectuaran disparos producidos por armas de fuego así como tampoco se deja evidencia que se haya colectado ninguna concha ni ningun objeto de interés criminalístico. Para el supuesto negado que este Tribunal niegue la libertad sin restricciones solicito que no se le impongan las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público toda vez que la LOPNA que es la Ley que rige el procedimiento especialísimo para los adolescentes que presuntamente cometen un delito establecen sus propias medidas cautelares y establece su propio procedimiento especialísimo sin que puedan aplicarse otras medidas ni de protección ni de seguridad toda vez que en este caso no ser puede hacer una remisión expresa ni siquiera invocando el artículo 537 de la citada Ley toda vez que no existe ninguna laguna legal para suplirla y aplicar otra Ley que en este caso la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia únicamente es para los delitos en ella tipificados. Así mismo, solicito la practica de informe social a mi representado así como la práctica de evaluación psicológica.” Es todo. Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 08-07-08, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Segundo: Cursa al folio 02 acta de investigación penal en la cual se deja constancia cómo fue aprehendido el adolescente; al folio 05 declaración de la ciudadana XXXXX quien señala que se mantiene en zozobra en virtud de las amenazas y de las acciones violentas del imputado; cursa al folio 08 medida de protección conferida a la víctima; al folio 12 acta de investigación penal de fecha 08-07-08; al folio 16 acta de investigación penal emitida en la misma fecha; al folio 17 inspección Nº 2271; al folio 18 memorandum Nº 1425, en el cual se evidencia que el adolescente presenta entrada policial en fecha 23-04-08 por su presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, No amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de Acoso u Hostigamiento, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es IMPONER AL ADOLESCENTE de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana XXXXXXXX En relación a lo solicitado por la Defensa en el sentido de que no se le impongan las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el ciudadano Fiscal en su exposición oral manifestó que se ratificaran las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 08-07-08 por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 01, Departamento de Investigación y Captura, las cuales dictan estos organismos de manera preventiva y a los fines de evitar que lleguen a mayores consecuencias los actos de violencia que se producen en el seno familiar, en virtud que las personas son poco dadas a denunciar estos hechos el Estado ha propiciado este mecanismo inmediato de protección sobre la vìctima a los fines de garantizar su integridad física y psicológica y por cuanto este Tribunal no fue el Órgano que dictó estas medidas tampoco es el Órgano facultado para revocarlas ya que en caso de hacerlo y sucediere algún hecho lamentable con la víctima somos civil y penalmente responsable de nuestras decisiones, en virtud de lo cual los funcionarios policiales prestaran a esta ciudadana la colaboración para que estos hechos no se repitan. Aunado a ello, el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se corresponde con la medida de protección otorgada por los funcionarios policiales de manera administrativa y es de fácil cumplimiento en virtud que el adolescente ha manifestado en sala que no vive en casa de la víctima sino en casa de la ciudadana Petra Hernández que es su abuela paterna. Así mismo, se acuerda la práctica del Informe Social y la Evaluación Psicológica solicitados por la Defensa. En consecuencia, este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Imponer al adolescente XXXXXXX; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana XXXXXX; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX. Líbrese boleta de libertad, oficio a la Unidad de Alguacilazgo y los oficios respectivos a los fines que se de cumplimiento a la presente decisión. Se deja constancia que al adolescente se le otorga la libertad desde esta misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 582 literales C y F y 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:10 de la tarde.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ
SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
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