REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000266
ASUNTO : RP01-D-2008-000266

Previa audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha, veintisiete (27) de Julio del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2008-000266, seguida en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
PUNTO PREVIO
La juez impuso a la adolescente del derecho que tiene de hacerse asistir de Abogado de su Confianza, manifestando la mismo no tener Defensor Privado, por lo que se le designa como Defensor Público Penal a la Abg. Beatriz Plánez, quien acepta la designación recaída en su persona. Inmediatamente, se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
IMPUTACIÓN FISCAL
“Para comenzar deja constancia que las presentes actuaciones tal como consta al folio 07 de la presente causa fueron recibidas siendo las 3:30 horas de la tarde, tal como lo señala el agente Henry Lugo adscrito al CICPC, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 78, actuaciones estas relacionadas con la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxxx, en tal sentido y en virtud de que apenas dichas actas eran recibidas en dicho cuerpo de investigaciones penales, donde entre otras actuaciones había que practicar experticia documentológica, a la cédula de identidad incautada como evidencia en le presente procedimiento, aunado a circular administrativa de este Circuito Judicial penal que señala la recepción de procedimientos de aprehensión en flagrancia en los días sábados, domingos y feriados hasta la cuatro de la tarde, fueron circunstancias estas que impidieron a este representante fiscal poder poner a la orden de este tribunal a la citada adolescente, así mismo se deja constancia que el horario de funcionamiento de este Circuito comienza a correr a partir de las 10 de la mañana, haciendo acto de presencia este fiscal del Ministerio público minutos antes de esa hora y donde fueron recibidas las presentes actuaciones, quiero así mismo dejar constancia que ciertamente los funcionarios aprehensores se comunicaron con este representante del ministerio público a los fines de poner en conocimiento de este fiscal del procedimiento llevado a cabo por este cuerpo, como formalidad que llevan a cabo los diferentes cuerpos policiales de notificar a sobre la aprehensión de un ciudadano, mas sin embargo, es el físico de las actuaciones el que el fiscal del ministerio público consigna ante el órgano jurisdiccional, a los fines de llevar a cabo la presentación del adolescente que corresponda”, seguidamente procede a imputar a la adolescente y expone Pongo a disposición del Tribunal a la adolescente de autos; y para ello expone los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; expone asimismo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de la imputada en fecha 26-07-2008; los fundamentos en los cuales sustenta su solicitud, así como el precepto jurídico aplicable en este caso; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, esto en razón a que el delito precalificado no se encuentra en los establecidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “A” de la LOPNA. Solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y de encontrase llenos los extremos para calificar la Aprehensión en Flagrancia decretar la misma según el artículo 248 COPP. Para concluir pidió que una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la Fiscalía y se le expidiese copia simple del acta levantada Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
La Juez impone a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó: “No querer declarar y por lo tanto se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito La libertad sin restricciones, para mi representada toda vez que de la lectura del folio 03 del expediente en el cual cursa acta policial de fecha 26-07-2008, suscrita por los Guardias Nacionales Alexander Rommel Lugo y José Barreto, se desprende que mi representada fue aprehendida policialmente siendo las nueve de la mañana de ese día para luego ser puesta a la orden de este Tribunal luego de haber pasado 24 horas y 57 minutos, lo cual se desprende de la lectura del folio donde cursa la solicitud fiscal de medida sustitutiva y supongo que como el anterior es el numero 17 este debe ser el numero 18 en el cual consta el sello húmedo de la unidad de recepción y distribución de documentos con fecha del día de hoy y con la hora ya señalada, con lo cual el ministerio público ha violado flagrantemente lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNA y ha alegado en esta sala su propia torpeza, toda vez que consta en el acta policial ya citada, donde consta que fue llamado vía telefónica siendo las 9 de la mañana y fue puesto en conocimiento del procedimiento que estaba realizando la Guardia nacional en el Internado Judicial del Estado Sucre y no puede interpretarse el artículo 559 de la LOPNA mas allá de lo que dice, aduciendo excusa tales como: la existencia de una circular suscrita por el presidente de este circuito judicial penal, así como tampoco que el físico le fuere entregado a las 3:37 de la tarde del día de ayer 26-07-08 y mucho menos que faltaba una experticia por practicar toda vez que la norma anteriormente citada es bastante clara y no establece sino un lapso de tiempo que debe cumplirse, sin establecer lugar a excusas, a demás solicito copias certificadas de todos los folios cursante al expediente incluida el acta del día e hoy y copias simple de del acta del día de hoy. Es todo.”
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente pasa a decidir y observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como que existen fundados elementos de convicción.
Segundo: Riela al folio 03, acta de policial de fecha 26-07-08 suscrita por el funcionario C/2° Alexander ROMMEL LUGO quien dejó constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del referido día desempeñando servicio en la puerta principal del Internado Judicial de esta Ciudad, en compañía del C/2° José Barreto avistaron a una ciudadana que se disponía a entrar de visita al momento de verificar la cedula de identidad para asentarla en el libro de visitas familiares pudieron constatar que se trataba de Yennire José Rodríguez González, titular de la cedula de identidad “V-23.582.151, …mayor de edad, fecha de nacimiento 08-12-89” y al observar la cedula de identidad de dicha ciudadana la misma no reunía los características de una cedula original expedida por la Onidex y al presumir que pudiera ser falsa procedieron a detenerla . Al folio 7 cursa Acta De Investigación Penal de fecha 26-07-08. Al folio 8 Planilla de remisión de objeto Nº 834-08. Al folio 14 experticia de reconocimiento legal Nº 9700-263-1414-08. Al folio 15 memorandum Nº 9700-174-SDC-1352 del CICPC donde se deja constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a este juzgador, presumir la participación o autoría de la adolescente de autos en el delito que le imputa el Ministerio Público.
Tercero: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública ha sido de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Cuarto: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es imponerle a los adolescente identificados en las actuaciones de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “B” y “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y QUEDAR BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SU MADRE JENNY RODRÍGUEZ.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la LOPNA en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia se ordena la libertad de la adolescente desde la misma sala de audiencias. Las partes fueron notificadas en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de remisión. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECC ADOLESC,

ABG. AYSKEL MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,