REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000263
ASUNTO : RP01-D-2008-000263
Previa audiencia de Presentación de Detenidos realizada en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2008; en la presente causa, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal en concordancia del articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO
Seguidamente la Juez declara abierta la Audiencia, indicándole los adolescentes el derecho que tienen de nombrar defensor que lo asistan en este acto, así como de los demás derechos que le asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra, manifestando NO tener defensor privado que los asistan en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Planez, Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa.

IMPUTACIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de éste Tribunal a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, tal como consta del acta de investigación penal que cursa al folio 2 de las presentes actuaciones fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES en virtud de que al primero de los nombrados se le incauto en su poder un arma de fuego tipo escopeta, mientras que al segundo citado, se le encontró un arma de fuego de fabricación rudimentaria de la denominada chopo así mismo al folio trece de las actas que conforman la presente investigación se observa experticia de reconocimiento legal practicadas por funcionarios adscrito al CICPC, practicado a las armas ya descritas arrojando como conclusión dicho dictamen pericial que la escopeta incautada entre otras características propias de este instrumento se evidencia que su cañón es de anima lisa. En cuanto al chopo se concluye que ciertamente la misma es un arma de fabricación casera. En tal sentido visto el resultado de la presente experticia el Ministerio Público considera que estamos frente a un hecho atípico toda vez que en relación al chopo el mismo no es considerada un arma propiamente dicha. Y en atención al artículo 2 de la ley sobre armas y explosivos se consideraran armas solo aquellas que expresamente lo indique dicha ley, no encontrándose el chopo como arma dentro de dicho cuerpo normativo. En cuanto al arma de fuego tipo escopeta señala el articulo 9 de la referida ley especial que se consideraran armas de prohibido porte las escopetas de cañón rayado en los diferentes calibres que señala el referido articulo, por lo que la escopeta de anima lisa como la incautada en el presente procedimiento no entra dentro de la referida discusión, de hecho la legal tenencia de las mismas se hace a través de un documento de carácter administrativo denominado empadronamiento que no constituye porte de arma, entendido este último como el documento expedido por la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), por lo que el Ministerio Público no le imputa a los citados adolescentes de autos delito alguno y solicita libertad sin restricciones. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la investigación iniciada por su presunta del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le preguntó si entendía lo explicado y si quería declarar manifestando que NO querían declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que los mismos fueron puestos a la orden de este Tribunal luego de haber transcurrido más de 24 horas desde que fueron aprehendidos por los funcionarios del IAPES, por lo cual se ha violado el lapso legal dispuesto en el artículo 559 de la LOPNA, además cabe destacar que en el acta policial cursante al folio 2 del expediente suscrito por los funcionarios Wilfredo Salazar y Luís López ha quedado establecido que los mismo han sido detenido siendo las 10:55 del am, para ser puestos a la orden de este Tribunal siendo las 12:30 pm, del día de hoy 24-07-08. Con lo cual se evidencia que han trascurrido 25 horas y 35 minutos luego de su aprehensión policial. Además también solicito la libertad sin restricciones toda vez que el Ministerio Público no le imputa a mis representados ningún delito, además de estar detenidos ilegalmente desde el día de ayer, considera la defensa que debía presentarse ante este Tribunal una solicitud de desestimación de la causa por que el hecho no reviste carácter penal, es decir no esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico penal como delito, solicitud que debió haber hecho de conformidad con el articulo 301 del COPP y no extender la privación de libertad a la que han sido sometidos mi representados por no haber cometido ningún tipo de delito, además como consecuencia de esto mis representados no necesitaban nombrar defensor, pero la defensa acepto la representación toda vez que así lo designo el Tribunal. Por que la defensa considera que no hay ningún delito por el cual defender a los adolescente, además solicito a este Tribunal inste al Ministerio Público a que en sucesivas oportunidades en las que no vaya a imputar ningún delito que no se someta a los adolescente aprehendido policialmente a la extensión de su aprehensión policial sino que se realice una solicitud mediante escrito sin presentación de detenidos mediante la solicitud de una desestimación de la causa. Además solicito copias certificadas de todos los folios del expediente incluida el acta levantada el día de hoy y copia simple del acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el delito imputado por la representación fiscal lo ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Segundo: Corre inserta a los folios 2 Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-08, en la cual se deja constancia de la manera en que fueron aprehendidos los adolescentes de autos y de la incautación de una escopeta y de un chopo, cursa al folio 7 Acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la verificación de datos de los adolescente ante el CICPC; al folio 8 planilla de remisión del objeto N° 824-08 en la cual se describe un arma de fuego tipo escopeta y un arma de fuego de fabricación casera, al folio 12 memorandum 1336, en el cual se deja constancia que los adolescentes no registran entradas policiales, al folio 13 experticia de reconocimiento legal numero 358 practicada a las armas de fuego incautadas Tercero: Que las armas incautadas no se encuentran consideradas como tal en la ley Sobre Armas y Explosivos , en virtud de lo cual y atendiendo a lo planteado por el Fiscal y la defensa en el sentido de la extemporaneidad de la presentación y en virtud que estamos en presencia de un hecho atípico es por lo que es procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS ADOLESCENTES PRSENTES EN SALA, por lo que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, salen en libertad desde esta misma sala; se ordena que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa y se les expide copias simples a las partes de la presente acta, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL xxxxxxxxxxxxxx. Se ordena la presente remisión a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Los presentes en sala quedaron notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Líbrese oficio de Remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. AYSKEL MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ANTHONY MARÍN.