REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000319
ASUNTO : RP01-D-2006-000319
Vista la anterior solicitud formulada por la Abg. BEATRÍZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX; en el sentido que se decrete la Prescripción de la Acción Penal en la presente causa; Este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente investigación penal se inició en fecha 30-05-2005, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano XXXXXX, mediante la cual expuso que el adolescente de auto lo amenazaba de muerte y lo agredió con un palo.
SEGUNDO: Cursan a las presentes actuaciones al folio 3 y 4 denuncia formulada por la víctima; al folio 5 solicitud de diligencia al CICPC, emanadas de la fiscalía sexta; al folio 10 resultado del examen forense practicado a la víctima.-
TERCERO: De la revisión de la causa se observa que el adolescente de autos no compareció a los actos fijados por el Tribunal.
CUARTO: Así mismo se observa que desde que se inició la presente investigación han transcurrido TRES (03) años, DIECISEIS (16) a la presente fecha, y en virtud que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, toda vez que el delito no es de los que amerita como sanción la Privación de la Libertad; Es por lo que es conveniente traer a colación el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas”
Del contenido de la norma señalada se puede observa que en el presente caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años, los cuales ya expiraron en el caso de marras. En razón de lo cual lo procedente en el presente caso es decretar LA PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con la norma invocada.
DECISIÓN
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal primero de Control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente: :XXXXXXXXXXXX; a quien se le inició la presente investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES), en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa al Archivo central una vez conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ayskel Martínez.
El Secretario,
Abg. Richard Marín.-
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