REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000226
ASUNTO : RP01-D-2005-000226

Revisadas las presentes actuaciones seguidas al adolescente:XXXXXXXXXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano: XXXXXXXXX ; este Tribunal acuerda agregarlo a las presentes actuaciones y para decidir observa:
Primero: Que el adolescente no comparece a los llamados del Tribunal, y que motivado a sus reiteradas incomparecencias no se ha realizado la Audiencia Preliminar en la presente causa.-
SEGUNDO: Que en el presente asunto fue presentada la acusación en tiempo útil y los diferimientos son por causa del imputado.
TERCERO: A juicio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 628 parágrafo 2 literal “A” de la LOPNA, y en virtud que existen fundados elementos en contra del adolescentes de autos y por cuanto debido a las circunstancias del caso el adolescente podría evadir el proceso por temor a la sanción a imponer por lo que de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA, solicita la captura de los mencionados adolescentes, es por lo que se ACUERDA LIBRAR LA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.

Así mismo, considera esta sentenciadora que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente XXXXXXXXXXXX, en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados. En virtud de lo cual éste Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es comisionar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el G-959.446, instruido en fecha 20-08-2005, hecho ocurrido en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la que se le decreta al adolescente de marras.

Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:

“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”


Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda expedir orden de aprehensión contra del Adolescente: XXXXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano: XXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta participación en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano: XXXXXXXXX; con fundamento en los artículos 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlos ante este Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es G-959.446, instruido en fecha 20-08-2005, hecho ocurrido en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese orden de aprehensión. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Ayskel Martínez

El Secretario,
Abg. Richard Marín