Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001241
ASUNTO : RP01-P-2006-001241

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ALEXANDER JOSÉ VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 28-02-1987, de 19 años de edad, soltero, electroauto, hijo de Lucas Jiménez y Josefina Villahermosa, titular de la cédula de identidad N° 18.267.737 y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle el cementerio, casa sin número, de color verde y azul, al lado de la cancha de básquet, Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DIEZ (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277ambos del Código Penal, este Tribunal observa: Cursa a los folios 176 y 177 de la pieza I de la presente causa, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del cómputo de pena efectuado en decisión de fecha 14 de mayo del 2008, en lo que respecta al cómputo de tiempo de pena cumplida hasta la fecha de dictado el referido auto por este Despacho, ya que el tribunal calculó con un excedente de UN (01), ya que el tiempo efectivamente cumplido por parte del penado sería de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS y no de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como indicó este Tribunal en su decisión. En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y corrige el error material en los siguientes términos: El penado se encuentra detenido desde el 21-05-06 y hasta la fecha del auto que aquí se corrige de fecha 14-05-08, había ciertamente cumplido físicamente UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que sumados al tiempo real de redención de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, da un tiempo de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hasta la fecha 14-05-08, fecha de dictado el auto que se subsana por medio de este auto.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 14-05-2008, que cursa a los folios 170 al 171 de la pieza I del expediente por cuanto lo señalado por el Ministerio Público en su solicitud, en cuanto que el tiempo de pena realmente cumplido por el penado de autos es de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el 14-05-08, fecha del auto que hoy se corrige. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Cúmplase.


El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Nayip Beirutti.-

La Secretaria.

Abg. Luisa Gómez.