Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001393
ASUNTO : RP01-P-2006-001393
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en contra del penado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 20.575.106 nacido el 20-04-86, soltero y domiciliado en sector de Cacaguita de Cumaná, calle 18, casa N° 93, por el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO. se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley ; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 30-06-2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 20.575.106 nacido el 20-04-86, soltero y domiciliado en sector de Cacaguita de Cumaná, calle 18, casa N° 93, por el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO. se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley .
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, fue detenido preventivamente el día: 04-06-2006 y hasta la presente fecha: 30-07-08, ha cumplido DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 04-06-2016.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 04/12/2008.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que sería a partir del día: 04-10-2009.
3. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que sería a partir del día: 04-02-2013.
4. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 04-12-2013.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena, señalándole al Director del Internado Judicial que deberá hacer entrega al penado de la correspondiente boleta informativa. Este Tribunal acuerda librar boleta informativa al penado de autos informándole de lo aquí decidido, esto es, de las fechas en las cuales optará para cada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez
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