Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002001
ASUNTO : RP01-P-2007-002001

Vista la presente causa y constatado que el penado IVÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RAUSSEO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.702.791, soltero de profesión u oficio indefinido, natural de Santa Fe, nacido en fecha 14/05/1984, hijo de Arturo Velásquez y de Elizabeth Rausseo con domicilio en el Sector Yaguaracual cerca de la Escuela, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien resultó condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

PRIMERO: Por cuanto el penado IVÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RAUSSEO, ya identificado, fue detenido el 20-06-2007 hasta la presente fecha 02-07-2008, tiene una pena efectiva cumplida físico de UN (01) AÑO Y DOCE (12) DÍAS, más una redención de tiempo real de CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando un tiempo total cumplido hasta la presente fecha de UN (01)AÑO CINCO (05) MESES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. La presente pena finalizará en fecha 22-01-2009

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 147 del presente asunto. La pena impuesta es de dos (02) años, por lo tanto no es superior a cinco (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso ni tampoco durante el tiempo de su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, todo lo contrario cursa al folio 210 del presente asunto Constancia de Buena Conducta, emitida por la Junta de Conducta del referido Internado Judicial, ni consta que se haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, del mismo modo consta informe psico-social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 203 al 206 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también consta oferta de trabajo a su favor, cursante al folio 207, emitida por los ciudadanos JOEL GUERRA Y ESTEBAN JIMENEZ, en sus condiciones de Coordinador General y Coordinador de Asuntos Sociales respectivamente de la O.N.G ALFA, Proyecto GADARA CAMINO HACIA UNA NUEVA VIDA, R.I.F. J- 31501757-1, Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 39, N° 10, Cumaná Estado Sucre, quienes expresamente ofrecen trabajo como PROMOTOR INTEGRAL al penado de autos en dicha organización no gubernamental. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 5- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte de la penada de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al ciudadano IVÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RAUSSEO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.702.791, soltero de profesión u oficio indefinido, natural de Santa Fe, nacido en fecha 14/05/1984, hijo de Arturo Velásquez y de Elizabeth Rausseo con domicilio en el Sector Yaguaracual cerca de la Escuela, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre ; el cual resultó condenado por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, hasta la fecha supra señalada del vencimiento de la pena, es decir hasta 22-01-2009.
En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas, igualmente Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad y remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. LIBRESE BOLETA DE PRE-LIBERTAD A FAVOR DEL PENADO DE AUTOS Este Tribunal acuerda trasladarse el día 04-07-08, a la 1:30 p.m hasta la sede del Internado judicial de Cumaná, a fin de imponer al penado del contenido del presente auto. Es todo, Cúmplase.


Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti La Secretaria
Abog. Luisa Gómez