Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008148
ASUNTO : RP01-P-2005-008148

Vista la presente causa y constatado que el penado DAVID AGUSTIN OLIVEROS PADRON, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 30-04-1947, empleado, titular de la cédula de Identidad No. 3.145.013, y residenciado en la Calle Vargas N° 109, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y quien resultó condenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

PRIMERO: Por cuanto el penado DAVID AGUSTIN OLIVEROS PADRON, ya identificado, hasta la presente fecha no tiene una pena efectiva cumplida, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES. La presente pena finalizará en fecha 02-01-2010

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la penada cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 178 del presente asunto. La pena impuesta es de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo tanto no es superior a cinco (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso ni consta que se haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, del mismo modo consta informe psico-social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 173 al 177 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también consta oferta de trabajo a su favor, cursante al folio 190, emitida por la ciudadana Marianela Gómez, en su condición de Administradora de la empresa FFYM, C.A Asesores Financieros, en la cual el penado actualmente trabaja como chofer desde el 30-06-08 y devenga un salario de Bf. 1000, dicha empresa queda ubicada en la Av. Rómulo Gallegos, Edificio Pascal, piso p-b, local 8, Urb. Santa Eduvigis, teléfono 0414-777-05-85, Caracas, Venezuela, RIF.j-29457690-7, quien expresamente ofrece trabajo como chofer al penado de autos en dicha empresa. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; Estricto cumplimiento a la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento 6- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte de la penada de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al DAVID AGUSTIN OLIVEROS PADRON, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 30-04-1947, empleado, titular de la cédula de Identidad No. 3.145.013, y residenciado en la Calle Vargas N° 109, Cumaná, Estado Sucre ; el cual resultó condenado por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, hasta la fecha supra señalada del vencimiento de la pena, es decir hasta 02-01-2010.
En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas, y remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa sólo de la presente decisión. Notifíquese sólo al penado a fin de que comparezca por ante este Despacho el día 08-07-08, a la 10:30 a.m, a fin de imponer al penado del contenido del presente auto. Es todo, Cúmplase.


Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti La Secretaria
Abog. Luisa Gómez