Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000847
ASUNTO : RP01-P-2006-000847
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: acusado JESÚS ANTONIO PARRA MARCANO, venezolano , de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.933.306, hijo de Maifel Marcano y Héctor Parra, residenciado en la Llanada sector 03, Av. N° 5, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se le condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 23-11-2006, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: JESÚS ANTONIO PARRA MARCANO, venezolano , de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.933.306, hijo de Maifel Marcano y Héctor Parra, residenciado en la Llanada sector 03, Av. N° 5, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se le condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley .
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: JESÚS ANTONIO PARRA MARCANO fue detenido preventivamente el día: 14-04-2006 y hasta la presente fecha: 16-07-08, ha cumplido DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRECE (13) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 06-05-2022 A LAS DOCE (12) HORAS.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) DIAS Y QUINCE (15) HORAS que sería a partir del día: 19/04/2010 A LAS QUINCE (15) HORAS.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, CINCO (05) AÑOS CUATRO (4) MESES SIETE DIAS (07) DIAS Y ONCE (11) HORAS que sería a partir del día: 21-08-11 A LAS ONCE (11) HORAS.
2. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sería a partir del día: 29-12-2016.
3. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; DOCE (12) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS que sería a partir del día: 30-04-2018.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena, informándole que por su conducto se haga entrega al penado de la correspondiente boleta informativa, asimismo remítasele copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto de ejecución. Líbrese boleta informativa al penado de autos a fin de que se le informe del presente auto de ejecución.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez
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