TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANA- ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000015
ASUNTO : RK01-P-2003-000015

Visto el Informe de evaluación psico-social practicado al penado; emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del penado JESUS RAMON NOYA COVA Venezolano, nacido en fecha: 23-03-71, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio El Brasil, sector 01, casa No-08, vereda 47, Cumaná y Titular de la Cédula de Identidad No.-10.466.292 , condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN TODAS SUS MODALIDADES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Tribunal observa:

Consta en autos que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN TODAS SUS MODALIDADES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; El penado fue detenido en fecha 29-10-02 y hasta la presente cha: 14-07-08, ha cumplido físicamente CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS que sumados a una redención ejecutada en fecha 22-03-07, cursante a los folios 19 y 20 de la pieza IV del presente asunto, con un Tiempo Real de Redención de: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS y culmina el 21-01-2011. Ahora bien, el penado de autos ya superó el término de las dos terceras partes (2/3) de la pena, que era de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES situación indispensable para que proceda la Libertad Condicional, asimismo se desprende de la causa tanto la constancia de buena conducta cursante al folio 185, pieza V, como la de no poseer antecedentes penales distintos a los registrados con ocasión al presente proceso penal , tal y como se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 17 de la tercera pieza y finalmente se observa que a los folios 180 al 184 de la pieza IV del presente asunto, cursa informe psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, Maracaibo, Estado Zulia, en el que se emite pronóstico “FAVORABLE”; Tampoco nada se desprende del presente asunto que el penado de autos cometió delito o falta alguna ni estando en reclusión ni durante el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la ejecución de la pena en el Destino a Establecimiento Abierto, no habiéndosele revocado nunca ni beneficio ni fórmula alternativa alguna, por lo que cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA la Libertad Condicional por el resto de pena por cumplir, de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS al ciudadano JESUS RAMON NOYA COVA Venezolano, nacido en fecha: 23-03-71, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio El Brasil, sector 01, casa No-08, vereda 47, Cumaná y Titular de la Cédula de Identidad No.-10.466.292, bajo las condiciones que se señalarán:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia
7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del penado JESUS RAMON NOYA COVA Venezolano, nacido en fecha: 23-03-71, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Estrella del Valle, sector La Arboleda, Calle 02, , casa No-2-b-64, Maracaibo, Estado Zulia y Titular de la Cédula de Identidad No.-10.466.292; “LIBERTAD CONDICIONAL” de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando la pena el 21-01-2011, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que confirme los datos sobre su residencia; Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, informándole del contenido del presente auto, señalándole se sirva imponer al penado de autos de lo aquí decidido a fin de que una vez impuesto el mismo por ese Juzgado y el penado acepte y se comprometa a cumplir con las condiciones aquí impuestas en la presente decisión, ese Tribunal remita las correspondientes boletas de pre-libertad al Centro de Tratamiento Comunitario. igualmente se sirva oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial para el respectivo control de la presentaciones del penado por ante dicha Unidad. Asimismo se acuerda remitir conjuntamente con el oficio respectivo copia certificada de la presente decisión. Igualmente líbrese oficio conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp, Rafael Antonio Ochoa Castro” Maracaibo Estado Zulia, ubicado en la Avenida 09, calle 63, N° 09-10, sector Tierra Negra, Maracaibo-Estado Zulia. Telf 0261-743-16-36, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Librese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido . Líbrese boleta de pre-libertad las cuales deberán ser remitidas al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Abg. Nayip Beirutti.-

LA SECRETARIA.

Abg Luisa Gómez-