REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000009
ASUNTO : RL01-P-2000-000009

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO

PENADO: Luis Beltrán Rondón Larez

Cursa a las presentes actuaciones escrito emanado del Internado Judicial del Estado Sucre debidamente suscrito por el penado de autos, Luis Beltrán Rondón Larez, siendo certificada su firma por el Director de dicho Centro de reclusión, donde el referido ciudadano expresa que, por cuanto ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, solicita conforme al artículo 52 del Código Penal se le conceda el Confinamiento para la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Se observa asimismo escrito consignado por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien manifiesta en el mismo que con la rectificación de al pena que se le efectuara a su defendido se le ajustó la misma a dieciocho (18) años y seis (06) Meses, y que solicita la revisión de la causa en virtud que estima que cumple con los requisitos para que se le conceda en Confinamiento y que por tal razón solicita la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente se evidencia de autos que conforme decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 22 de Abril de 2008, mediante la cual modifica el fallo de instancia, y se condena a LUIS BELTRAN RONDON LARES, titular de la cédula de identidad 9.974.206, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 4065 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL BRUZUAL GUTIERREZ.-

Precisado lo anterior, cabe puntualizar que una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.), del lugar donde se cometió el delito así como de el domicilio de la Víctima para el momento de la sentencia de primera instancia y el penado para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena.- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-

Ahora bien, la Defensora del penado Luis Beltrán Rondón Larez, Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, ha solicitado a favor de su representado, se le confiera el Confinamiento, fundamentando su pedimento en el artículo 52 del Código Penal ante lo cual resulta indispensable señalar que, el artículo 52 invocado en su escrito, expresa “Todo reo condenado a prisión …”, y agrega que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, el ciudadano Luis Beltrán Rondón Larez, fue condenado inicialmente a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años de presidio, y conforme al auto de ejecución dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha le faltaba por cumplir mucho más de un (01) año, por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de inicial de Veintitres (23) años de presidio y luego por revisión y ajuste a Dieciocho (18) Años y Seis (=6) Meses de prisión, al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional y del Ejecutivo Nacional que así lo acordó, y aceptó el penado.-

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.(resaltado del Tribunal)

Conforme a las precisiones legilativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado Luis Beltrán Rondón Larez, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como asi muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, en virtud que fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO, bajo las circunstancia ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, siendo que este tipo penal bajo esta modalidad, se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada tanto por el propio penado como por su defensora.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 y 406 numeral 1° del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada por el ciudadano Luis Beltrán Rondón Larez y de su Defensora Susana Boada, negativa que se genera en razón de haber sido condenado dicho penado por un tipo penal y bajo una circunstancia en su comisión que no permiten tal concesión, como lo fue, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BRUZUAL GUTIERREZ.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora y al Penado .- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez


La Secretaria
Abg. Carmen Rivas.