REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 09 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002157
ASUNTO : RP01-P-2006-002157
AUTO DE EXTINCION DE PENA
PENADO: Pedro Gómez
En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, en atención a decisión de fecha 17 de Mayo de 2008 emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia Preliminar por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ CORONADO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.818.927, natural de Cumaná, soltero, y residenciado en Cantarrana, Tercera Calle , casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Despacho procediendo conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, el cual cursa al folio ciento treinta (130) de los autos.-
Mediante decisión de fecha 28 de Noviembre de 2007 la cual cursa inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) de las actuaciones, este Juzgado otorgó al penado PEDRO JOSE GOMEZ CORONADO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que haber satisfechos los requisitos legales para ello, por lo que se le establecieron y le fueron impuestas al penado de autos las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1.- No portar armas ni de fuego ni blancas.- 2.- Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.- 3.- No cometer delito o falta. 4.- No tener comunicación con los testigos del proceso. 5.- Acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba.-
Asi las cosas, puede observarse de las actuaciones, que una vez remitido el caso a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según comunicación emanada de esa dependencia cursante al folio ciento sesenta y tres (163) le fue asignado su Delegado de Prueba, siendo éste el Criminólogo Manuel Zapata y ahora en fecha 10 de Junio del año en curso, se ingresa a la causa el Informe de Fina de Régimen, debidamente suscrito por el Crim. Manuel Zapata López en conjunto con la Jefa de esa Unidad Lic. Carmen Emilia Osuna, evidenciándose que es un reporte favorable en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable y lograda; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal beneficio se le concedió por el lapso de tiempo de pena que lo fue de SEIS (06) MESES, se observa que fue muy cumplido y responsable ante la Unidad Técnica conforme reporte de ésta, y siendo que en las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia del Beneficio otorgado, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-
Asimismo, siendo que al imponerse la pena de SEIS (06) MESES de PRISION, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal, que respecto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso del tiempo de pena impuesto que lo fue de Seis (06) Meses, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entiende igualmente cumplida esta pena accesoria; y en cuanto al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada ésta, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la Constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ CORONADO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.818.927, natural de Cumaná, soltero, y residenciado en Cantarrana, Tercera Calle , casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre, impuesta por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Se fija audiencia oral para el día 21 de Julio de 2008 11:00 a.m. a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convoquese a las partes y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre informándosele de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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