REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000096
ASUNTO : RL01-P-2000-000096

AUTO DE CORRECCION DEL COMPUTO DE PENA EFECTUADO EN DECISION QUE OTORGÓ EL CONFINAMIENTO

PENADO: Juan Rogelio Cadenas Villegas

En la presente causa este Tribunal emitió decisión el día 01 del presente mes y año, mediante la cual, al estimar satisfechas todas y cada una de las exigencias legales para efectuar la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, lo cual se le confirió a la ciudad de los Teques, Estado Miranda, estableciéndosele a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal el incremento de una tercera parte (1/3) de ese tiempo de pena por cumplir, y observando este Tribunal que en dicho auto se incurrió en error en los cálculos efectuados respecto al computo de pena y su incremento por la conmutación, es por lo que este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de oficio acuerda efectuar la corrección de dicho computo, por cuanto se estima necesario, establecerlo en forma correcta, al efecto se observa:

PRIMERO: El penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.680.546, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 26/04/1995 por el Juzgado Superior en lo Penal Accidental del Primer Circuito Judicial Penal, según sentencia inserta a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta (80) de la Pieza II del expediente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Juan David Guevara Blanco, observándose que estuvo detenido desde el 24/11/1993 oportunidad de su detención inicial hasta el 04/12/2001, oportunidad en la que se le confiere Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto la cual cumplió hasta el 15/09/2002 según reporte de dicho centro el cual cursa inserto al folio 196 de la Pieza III del Expediente, y por orden de captura librada en su contra es nuevamente detenido en fecha 27/06/2007, por lo que hasta el día de hoy, 01 de Julio de 2008, tiene pena física efectivamente cumplida de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de presidio, quedando entonces un tiempo de pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo éste al que hay que restarle el tiempo ganado en una primera redención que según decisión de fecha 24 de Noviembre de 2001, fue el lapso un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, por lo que queda un tiempo de pena por cumplir de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, al cual hay que restarle el tiempo otorgado por una segunda redención según decisión de fecha 19 de Junio de 2008, inserta a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) de la pieza 3° del Expediente, que fue de SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual restado al tiempo de pena por cumplir queda un tiempo de pena por cumplir de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS de presidio, por ende un tiempo de pena cumplido de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta que fue de DOCE (12) AÑOS es de NUEVE (09) AÑOS, evidentemente que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele al penado Juan Rogelio Cadenas Confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que dicho penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y siendo que la pena impuesta lo fue de DOCE (12) AÑOS, es por lo que le falta por cumplir NO UN (01) AÑO, un (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS de presidio, como erróneamente se asentó en la decisión cuyo computo se corrige, pues lo correcto es que le falta por cumplir CUATRO (04) MESES , DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, que lo es de Un (01) mes, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas, que al sumarlo al tiempo de pena por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) DIAS, la cual finaliza el día 07 de Enero de 2009.-

TERCERO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de la población de esta ciudad, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es, en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por cuanto ambos para el momento de la comisión del delito residían en esta ciudad, en consecuencia se le confina a la ciudad de los Teques, Estado Miranda, siendo el lugar especifico donde residirá y donde podrá ser notificado para efectos de la presente causa, Urbanización El Paso, Bloque N° 16, Edificio N° 01, Planta Baja, Apartamento N° 01, los Teques, Estado Miranda, y a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la primera Autoridad Civil en la ciudad de los Teques correspondiente a la Parroquia donde residirá, por el intervalo de tiempo que en ella se le indique, el cual conforme la regulación legal no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana, hasta el día el día 07 de Enero de 2009, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479 Y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a efectuar la correccción de el computo de pena efectuado en decisión de fecha 01 de Julio de 2008, estableciendo al efecto que: PRIMERO: CONCEDE al penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.680.546, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan David Guevara Blanco, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS, en CONFINAMIENTO, en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, pena que finalizará el día 07 de Enero de 2009.- En consecuencia, se mantienen las obligaciones especificas impuestas al penado Juan Rogelio Cadenas Villegas: como lo es Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de los Teques, estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de donde establecerá su domicilio que es Urbanización El Paso, Bloque N° 16, Edificio N° 01, Planta Baja, Apartamento N° 01, de dicha localidad, con el intervalo de tiempo que allí se le asigne atendiendo las previsiones del artículo 20 del Código Penal, hasta la fecha de culminación de la pena que como se ha establecido lo será el día 078 de Enero de 2009.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la quién se encargará en lo adelante del control y vigilancia penitenciaria del penado a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal hasta la fecha de finalización de su condena que es el 07 de Enero de 2009.- Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-