REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000017
ASUNTO : RL01-P-2003-000017

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: Luis Enrique Ríos Rondón

En virtud que mediante oficio debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial siguiendo el programa de rotación anual de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y visto el Informe remitido a este Juzgado, ingresado a las actuaciones en fecha 25 de Julio de 2008, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°3, de San Cristóbal, Estado Táchira, emite Informe Final del penado RIOS RONDON LUIS ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad 3.064.443, señalando que éste finalizó su Régimen de Prueba de manera satisfactoria cumpliendo a cabalidad sus presentaciones, y agregan que en el área laboral atiende un restaurante de su propiedad y que recibe apoyo familiar, y concluyen que cumplió con las exigencias del Régimen, resultando respetuoso y acatador de normas.-

Este Tribunal para decidir observa:

En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el penado Luis Enrique Ríos Rondón, fue condenado en fecha 01 de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión cursante a los folios 253 al 261, ambos inclusive de la Pieza 4; pena que posteriormente fue Revisada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante recurso de revisión interpuesto en relación a la misma, siendo éste declarado con lugar quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Se evidencia asimismo de la revisión minuciosa de las actuaciones que en fecha 11 de Junio de 2007 este Tribunal le otorgó al penado Luis Enrique Ríos Rondón la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, lo cual se constata de auto inserto a los folios ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y cuatro (194), de la Pieza 5°”, en cuyo texto se expresa que el penado fue detenido en fecha 31-08-2001 y que hasta esa fecha (11-06-2007) había cumplido una pena física de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumados a el tiempo ganado en una Primera Redención de fecha 07-01-2004 que fue de UN AÑOS (01) y DOCE (12) horas y de una Segunda Redención de fecha 03-05-2004 que lo fue de DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, resulta una pena efectivamente cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de donde se deduce que para esa fecha tenía un tiempo de pena por cumplir de la pena impuesta de UN (01) AÑO, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de allí que en dicho fallo el Tribunal le acuerda la aludida formula “por el resto de pena por cumplir”, que resultó ser como se ha detallado de “UN (01) AÑOS, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS”, pena que finalizaría en fecha: 16 de Junio de 2008 a las 12 Horas, imponiéndosele en aquella decisión como condiciones de obligatorio cumplimiento: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to)Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario deL Estado Táchira, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6to) Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. 7mo) No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa. 8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.

Así las cosas, puede observarse que una vez asignado el Delegado de pruebas, se recibió en este Despacho en fecha 8 de Mayo de 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Informe Extraordinario cursante al folio 202 de los autos, en el que señalan que dicho penado ha ido cumpliendo con sus presentaciones por ante esa Unidad de manera satisfactoria, mantenido conducta acorde a las normas, libre de sanciones disciplinarias, activo en el área laboral, con apoyo familiar, concluyendo que es un hombre con hábitos de trabajo, autocrítica adecuada, responsabilidad y accesibilidad a las orientaciones impartidas en cada entrevista; y visto que en fecha 05 del mes y año en curso se recibe procedente de dicha Unidad, Informe Final distinguido con el N° 3350, fechado 20 de Junio de 2008, suscrito éste por la T.S. Fanny Chacón, en su condición de Delegada de Prueba y con el visto Bueno del Lic. Ana Rosa Contreras en su rol de Jefe de de la mentada Unidad, donde informa que el penado Luis Enrique Ríos Rondón, titular de la cedula de identidad N° V- 3.064.443, finalizó su Régimen de Prueba de manera satisfactoria cumpliendo a cabalidad sus presentaciones, y agregan que en el área laboral atiende un restaurante de su propiedad y que recibe apoyo familiar, y concluyen que cumplió con las exigencias del Régimen, resultando respetuoso y acatador de normas, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena última a la que optó, es decir Libertad Condicional, se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de UN (01) AÑOS, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS”, pena que finalizaría en fecha: 16 de Junio de 2008 a las 12 Horas, ya razón que fue condenado inicialmente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, modificada dicha pena por recurso de revisión la cual se estableció en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de cumplimiento físico de la pena mas las redenciones a él efectuadas, tenía pendiente por cumplir el aludido lapso de tiempo de UN (01) AÑOS, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS”, el cual finalizaría el 16 de Junio de 2008 a las 12 Horas, debiendo acotarse que del contendió de los Informes contentivos de los reportes técnicos por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, resultó ser cumplido y responsable, y siendo que de las actuaciones no emerge información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Finalmente es imprescindible significar que al imponerse la pena definitiva de OCHO (08) AÑOS de PRISION, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial le impusiera por modificación que de la pena de Diez (10) años de prisión le impusiera el Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre al ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.064.443, con domiciliado en la Quinta Avenida, centro Comercial Cinema 5, local 6 y 7, Restaurat “El Rincón de Denis”, San Cristóbal, Estado Tachira, por la comisión del delito de por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.- Notifíquese a las partes, al penado y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión.- Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg, Carmen Victoria Rivas.-