REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003226
ASUNTO : RP01-P-2006-003226

AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO

PENADO: Rafael Antonio Gutiérrez Medina.

Visto el escrito consignando a los autos pro la Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, actuando en su condición de Defensora Publica Penal del penado Rafael Antonio Gutiérrez Medina, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, y mediante el cual solicita de este Despacho se libre Exhorto a un Tribunal de ejecución de aquel lugar para que efectúe la vigilancia penitenciaria de dicho penado en virtud que éste se encuentra cumpliendo pena en lugar distinto de donde se ejecutó su pena, todo ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de autos que en 5 de Octubre de 2006, durante la celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida totalmente la acusación Fiscal impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos al ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Medina, se acogió al mismo generándose por ello Sentencia Condenatoria en su contra, imponiéndosele la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictándose el correspondiente Auto de Ejecución en fecha 25 de Octubre de 2006 ordenándose su reclusión para el cumplimiento de la pena en el Internado Judicial del Estado Sucre, sin embargo al efectuarse revisión de las actuaciones se observa inserto al folio noventa y tres (93) recaudo mediante el cual el Director de dicho Centro de reclusión informa que en fecha 18 de Mayo de 2007, el referido penado inició huelga de hambre solicitando su traslado al Internado Judicial de Barcelona, lugar al que efectivamente es llevado según se evidencia del contenido de recaudo cursante al folio noventa y nueve (99), pues en el mismo se informa que en fecha 13 de Julio de 2007 el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia autorizó el traslado de dicho penado al Lugar de su solicitud, es decir, Barcelona, no obstante se aprecia a las actuaciones que la progenitora del penado y el propio penado han hecho saber ante este Juzgado que no cuenta con apoyo familiar en aquella ciudad, solicitando su regreso a al Internado Judicial de esta ciudad, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2008, lo cual aun no se ha materializado.-

Ahora bien, por cuanto de la información reportada por la Defensora Publica así como la constatada directamente de las actuaciones, resulta evidente que el penado Rafael Antonio Gutiérrez Medina a su solicitud y por autorización del del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Estando claros que en esta fase de cumplimiento de pena se pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado en ese lugar distinto a aquel donde fue condenado, requiera que en torno a su persona se provean pedimentos que precisan celeridad y que pudieran ser atendidos por el Juez de la localidad, debidamente facultado por su Juez natural, es por lo que en atención a todo ello, este Juzgado de Ejecución acuerda informar la reclusión del penado de autos en el Internado Judicial de Barcelona, a un Tribunal de Ejecución de aquella ciudad a los fines que ejerza en relación al mismo las funciones de control y vigilancia que corresponden.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, 481 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: EXHORTAR a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que imponga de la presente decisión al penado Rafael Antonio Gutiérrez Medina, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/04/1983, hijo de Rafael Gutiérrez y Deyanira Medina, titular de la cédula de identidad 17.761.540, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barcelona, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítasele copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, de su auto de ejecución y de la presente decisión.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANA

EXHORTO AL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI – BARCELONA

SE LE HACE SABER:

Que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, mediante Auto de fecha 18 de Junio del 2008, ACORDÓ EXHORTAR a ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, a fin de FACULTARLO SUFICIENTEMENTE a objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los Derechos Constitucionales y Legales, al PENADO RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/04/1983, hijo de Rafael Gutiérrez y Deyanira Medina, titular de la cédula de identidad 17.761.540, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barcelona, quien en el proceso penal seguido en su contra resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Causa Penal que cursa por ante este Tribunal signada con el Nº RP01-P-2006-001939, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de esa ciudad de Barcelona. En el ejercicio del presente Mandamiento queda ese Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, facultado para garantizar, ejercer y hacer cumplir los derechos constitucionales legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten al referido ciudadano en su condición de penado, y ejercer la facultades previstas en el artículo 479 numeral 3° en relación con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende canalizar sus pedimentos y solicitudes que a su criterio se encuentren dentro del ámbito de las facultades delegadas, tales como lo referente en materia de salud, eventos deportivos, entrevistas con el penado y familiares, canalizar la práctica de Evaluaciones, Permisos, y en general podrá realizar u ordenar la práctica de cualquier otra actividad judicial o administrativa tendente a garantizar los derechos del penado antes plenamente identificado.-
Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil ocho (30/07/2008). Se anexa copia certificada de Sentencia Definitivas, de Auto de Ejecución, así como del fallo que acuerda exhortarle.-.
La Juez Primera de Ejecución


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Carmen Victoria Rivas.