REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002607
ASUNTO : RP01-P-2006-002607

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADO: Xulio Emmanuel Cova

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), acta de fecha 12 de Junio de 2007, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida la Acusación Fiscal, impuso al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando el ciudadano Xulio Emmanuel Cova, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.347.039, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/1988, hijo de Tulio Cova y Yoalis Salazar, residenciado en la calle Monagas, sector la Copita, casa N° 18, frente a la Peluquería Caramelo, Cumaná, Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose en fecha 03 de Julio de 2007, conforme auto inserto a los folios sesenta uno (61) al sesenta y dos (62) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio ochenta y siete (87) del Expediente, consistente en reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano Xulio Emmanuel Cova, solo registra como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio noventa (90) Constancia de Estudio expedida por el ciudadano Director deL Centro de Formación Socialista “Instituto Nacional de Cooperación Educativa” (INCE) suscrita por el ciudadano Prof. Amarilys Vallejo, en su condición de Asesor Docente, quien hace constar que el ciudadano de autos, Xulio Emmanuel Cova, realiza en ese Centro de Formación Socialista el curso de REFRIGERACION Y AIRE ACONDICIONADO, de la programación INCE 2008; lo que a criterio de quien decide suple la exigencia de la constancia de trabajo actual, no obstante, siendo que de dicha constancia de estudio se evidencia que el penado de autos, se encuentra en un lapso de escolaridad no formal, que inició el 23-06-2008 y que culminará el 20/08/2008, por lo que es proximaza fecha en fase de culminación, deberá una vez finalizada esta actividad procurar en lo subsiguiente, el desarrollo de actividades laborales productivas, para mantener satisfecha la presente exigencia legal.-.

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) noventa de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que el ciudadano evaluado presenta un cuadro complejo de interdependencia a grupos u organizaciones delictivas bien definidas, lo que lo involucra a conflictos con otros grupos criminales y lo coadyuva a cometer el delito, se agrega que ello se produce por no poseer una personalidad sólida y definida sobre valores familiares, morales y sociales producto de una socialización primaria deficiente en orientación prosocial y afectiva, por lo que resulta ser un joven con características de comportamiento antisocial, consumo de alcohol y estupefacientes, tolerancia bajo frustraciones, con un apoyo negativo por parte de su padre de crianza lo que agudiza la problemática del nexo entre este joven y los grupos delictivos; no obstante se emite pronostico favorable, considerando que presenta condiciones que pueda reeducarle tales como Aprendizaje positivo de la experiencia vivida, capacidad para rectificar y reorientar su vida, su juventud y metas futuras; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a él emitido, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado Xulio Emmanuel Cova, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Residenciarse fuera de la zona oriental, debiendo de inmediato al establecer su domicilio aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas, no obstante transitoriamente se le canalizara su cumplimiento a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná.
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Finalizar la capacitación laboral en el INCE en las áreas de su inclinación vocacional e iniciar actividades laborales productivas;
6. Continuar su formación educativa formal.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado Xulio Emmanuel Cova, le resta por cumplir de la pena impuesta, al efecto se observa que en al auto de ejecución se señala que estuvo detenido solo por espacio de tres (03) días, que viene a ser el tiempo de pena efectivamente cumplida, restándole por cumplir Un (01) Año, Cinco (05) Meses Y Veintisiete (27) Días, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de el penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Xulio Emmanuel Cova, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.347.039, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/1988, hijo de Tulio Cova y Yoalis Salazar, residenciado en la calle Monagas, sector la Copita, casa N° 18, frente a la Peluquería Caramelo, Cumaná, Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndosele una pena de UN (0) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, fijando el día 13 de Agosto de 2008 a las 10:00 a.m para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Una vez celebrada la citada Audiencia y aceptadas por el penado las condiciones impuestas, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas y entréguesele copia de este auto al penado. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Citación al penado y de Notificación a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Carmen Victoria Rivas.