REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003028
ASUNTO : RP01-P-2005-003028

AUTO QUE ACUERDA CORRECCIÓN DE IDENTIFICACION DEL PENADO

Y EXHORTO

PENADO: Juan Gabriel García Gómez.

Cursa a las actuaciones escrito consignado a los autos por el Abogado JESUS AMARO, quien en el mismo expresa que ante el acudió la hermana del penado de autos y le consignó copia fotostática de titular de la cédula de identidad del mismo así como la necesidad de que se corrija un error en el que se ha incurrido en el apellido del mismo, ello en virtud que en las actuaciones que soportan el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena se le indicó como García Gómez, siendo lo correcto “García García”, anexándose copia fotostática de su titular de la cédula de identidad donde se lee en los términos indicados, por lo que solicita se rectifiquen tales actuaciones a los fines de corregir el error de apellidos indicados.-.

Este Tribunal para decidir observa:

Con motivo del inicio de la causa se desprende de las actuaciones que cuando se refleja por primera vez el nombre de el ciudadano ahora penado de autos, se le señala como Juan Gabriel García, tal como se desprende del contenido de acta de investigación cursante al folio diecinueve (19), donde además se detallan diligencias de investigación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en función de plenar la identificación de los sujetos señalados como participes del hecho, precisándose en la misma que obtuvieron como datos filiatorios completos: “JUAN GABRIEL GARCIA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.703.564, hijo de Lastenia García Gómez y de Jesús García”, luego en el folio veintidós (22) en el inicio se le identifica con un solo apellido, pero luego en el mismo recaudo se evidencia que en las líneas finales se le agrega de seguido al apellido “García”, el apellido “Gómez”, y así continuo la causa, con presentación de escrito acusatorio con el nombre de JUAN GABRIEL GARCIA GOMEZ, con cédula de identidad N° 16.703.564, y así se emitió sentencia condenatoria en su contra y ha proseguido así en el curso del proceso, pero dada la argumentación esgrimida por la hermana del penado, y siendo que se constata la en recaudo inserto al folio doscientos veinticinco (225) de la Pieza 4° del expediente, consistente en el reporte de los Antecedentes Penales por parte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia donde se le identifica con dicho número de cédula de identidad como “JUAN GABRIEL GARCIA GARCIA”, destacando que fueron datos aportados por la Onidex, aunado a la identificación que de él reporta la copia de la cédula de identidad consignada a los autos y que cursa inserta a los folios cuarenta y seis (46) y sesenta y cinco (65) de la Pieza 5°, razones todas por las que este Tribunal considera que verdaderamente se incurrió en el curso del proceso en un error en la identificación del penado, siendo su nombre correcto JUAN GABRIEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-16.703.564, venezolano, nacido en fecha 15-06-1980, por lo que así deberá tenerse e identificarse de ahora en adelante. Así se decide.-

De la revisión efectuada se constata de los autos además, que mediante decisión de fecha 10 de Junio de 2008, este Juzgado estimando cubiertos concurrentemente los requisitos legales para ello, otorgó a favor del penado JUAN GABRIEL GARCIA GARCIA, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, asignándolo efectivamente para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar Augusto Domar” ubicado en la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado JUAN GABRIEL GARCIA GARCIA se encuentra bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Bajo el entendido que las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solo constituyen una vía menos aflictiva para que el penado responda ante el Estado y la sociedad por el hecho punible que le generó el fallo condenatorio que enfrenta, y estando claros que en esa fase pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar Augusto Domar” ubicado en la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello a un Tribunal de Ejecución de aquella ciudad a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3°, 481 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: Corregir el error en que se ha incurrido en la presente causa en relación al segundo apellido del ciudadano penado en la misma, quien ha venido siendo identificado como JUAN GABRIEL GARCIA GOMEZ, siendo lo correcto JUAN GABRIEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-16.703.564, venezolano, nacido en fecha 15-06-1980, y así ha de tenérsele e identificársele en lo adelante, por lo que de igual manera se ordena la corrección de dicho dato en el sistema informático donde figura como interviniente. SEGUNDO: EXHORTAR a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, para que imponga de la presente decisión al penado JUAN GABRIEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-16.703.564, venezolano, nacido en fecha 15-06-1980, y para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acompañarse al exhorto a librarse, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución, decisión por la que se le acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado de autos y del presente fallo.- TERCERO: Infórmese del contenido de esta decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar Augusto Domar” ubicado en la ciudad de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, y remítasele copia certificada de este auto. Remítase lo ordenado.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANA

EXHORTO AL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – CIUDAD BOLIVAR

SE LE HACE SABER:

Que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, mediante Auto de fecha 29 de Julio del 2008, ACORDÓ EXHORTAR a ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a fin de FACULTARLO SUFICIENTEMENTE a objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los Derechos Constitucionales y Legales, al penado JUAN GABRIEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-16.703.564, venezolano, nacido en fecha 15-06-1980, condenado en fecha 18 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis José Ortíz, según Causa Penal que cursa por ante este Tribunal signada con el Nº RP01-P-2005-003028, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar Augusto Domar”. En el ejercicio del presente Mandamiento queda ese Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, facultado para garantizar, ejercer y hacer cumplir los derechos constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten al referido ciudadano en su condición de penado, y ejercer la facultades previstas en el artículo 479 numeral 3° en relación con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende canalizar sus pedimentos y solicitudes que a su criterio se encuentren dentro del ámbito de las facultades delegadas, tales como lo referente en materia de salud, eventos deportivos, entrevistas con el penado y familiares, canalizar la práctica de Evaluaciones, Permisos, y en general podrá realizar u ordenar la práctica de cualquier otra actividad judicial o administrativa tendente a garantizar los derechos del penado antes plenamente identificado.-
Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil ocho (29/07/2008). Se anexa copia certificada de Sentencia Definitiva, del Auto que acuerda su Ejecución, del auto por el cual se otorga Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al Centro de Tratamiento Comunitario aludido así como del fallo que acuerda exhortarle.-.
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.