REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000068
ASUNTO : RP01-P-2004-000068
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA
PENADO: ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURAN
Celebrada como ha sido hoy, veinticinco de Julio de dos mil ocho, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de las resultas de informa médico forense consignado a los autos por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y conforme al cual este Tribunal estimó pertinente fijar Audiencia Oral a los fines de debatir acerca de la reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre o el conferimiento de Medida humanitaria al penado ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.660.872, natural de Cumaná , Estado Sucre, mayor de edad, hijo de Iraida Durán de Segura y Martín Segura, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa N° 07, Detrás de la Escuela Fe y Alegría, adyacente a la Avenida Universidad, Cumaná, Estado Sucre,, quien fuera condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que debatido como fue, este Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición de la Defensa y del Penado
De seguidas se impuso al penado ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.660.872, natural de Cumaná , Estado Sucre, mayor de edad, hijo de Iraida Durán de Segura y Martín Segura, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa N° 07, Detrás de la Escuela Fe y Alegría, adyacente a la Avenida Universidad, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concedió la palabra a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído, a lo que el penado manifestó: “quiero que me den una nueva oportunidad”.- Es todo”. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensora Abg. CAROLINA MARTINEZ quien expuso: “Vista las condiciones de salud en las que se encuentra mi representado esta defensa le solicita al tribunal considere la posibilidad de mantenerle la medida humanitaria de la cual venia disfrutando, tomando en consideración el último informe médico forense que se le hiciera a mi representado, le solicito considere la posibilidad de acordarle Medida Humanitaria vistas las condiciones de salud que esta presentando además de que el médico señala en dicho informe amerita cuidados especiales y lesiones que pueden complicarse , solicitud que planteo al tribunal de conformidad al derecho a la salud y la integridad física prevista en la constitución de La Republica Bolivariana De Venezuela. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
La Fiscalía del Ministerio Público y sus Argumentos.
Otorgado como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Abogado MANUEL CANO, expuso: Vista la solicitud formulada por la defensa del penado Alexander Segura, y en atención al resultado del informe del médico forense de fecha 26- 06-08 donde se deja en evidencia del estado de salud actual del referido penado, quien se encuentra actualmente en la sede de la Comandancia General de la Policía, y a los fines de garantizar el derecho a la salud, a tenor del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal en atención al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, opina favorablemente en atención de la solicitud de Medida Humanitaria formulada, solicitando igualmente de este digno Tribunal que se impongan unas series de medidas para asegurar el efectivo cumplimiento de la misma, y así verificar en el momento en que se recupere y restablezca su salud, la continuidad del cumplimiento de su pena”. Es todo.-”. -
DECISION
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, tal como ha quedado establecido en decisión de este Tribunal de fecha 02-05-08, este despacho revocó la libertad condicional que como medida humanitaria le fuera conferida por este despacho al penado de autos, según decisión dictada en fecha 28-09-04, en virtud de haber quedado evidenciado en autos, que el penado beneficiario de la misma había incurrido en incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, no obstante, en la oportunidad de celebrase la audiencia donde se revocara, vistas y constatadas las condiciones físicas y de salud del penado quien permanece en camilla dado su imposibilidad de andar, se acordó la evaluación médica forense del mismo a los efectos de proveer en relación a su reclusión o no en el Internado Judicial de esta Ciudad a los fines del cumplimiento de la pena a el impuesta en la presente causa, por lo que, recibida dicha resultas por consignación a los autos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual cursa inserta al folio 257 de la pieza 2 del Expediente, se observa que en el reporte forense se detalla que el penado se encuentra con sonda vesical funcionante, que presenta lesión medular alta a nivel dorsal con paraparecia de miembros inferiores, con atrofia muscular, impotencia y dolores dorsales, retención urinaria y estreñimiento con escaras sacras y glúteas derechas, las cuales pueden complicarse, indicando que amerita cuidados especiales, y en conocimiento todos quienes intervenimos en esta audiencia, de las condiciones de salubridad y habitabilidad de los centro reclusorios locales, que contrastan con la advertencia médica de posibles complicaciones de la afección de salud del aludido penado, y ante el mandato constitucional de la preeminencia del derecho a la salud, y por efecto de ella, el derecho a la vida que tiene todo ciudadano aún cuando concurran en él la condición de penado, debe advertir este Tribunal que probablemente en previsión de situaciones de hecho como la presente, previó el Legislador el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal , que de forma excepcional permite el otorgamiento de una libertad condicionada a penados bajo situación de enfermedad grave, lo cual está plenamente evidenciado en la causa que nos ocupa, toda vez que concurre en el penado la afectación de órganos y condiciones físicas que de no atenderse oportuna y debidamente, van a generar que se agudice aún mas su deteriorada condición de salud actual, abordando riesgos de desenlaces fatal, por ende, ante dos derechos en colisión, como lo es el del colectivo a que por justicia el penado cumpla bajo reclusión su condena para así generar en él condiciones adecuadas que permitan su reinserción social, y por otra parte, el derecho a la salud y a la vida de éste, que en situación de reclusión no puede ser debidamente satisfecho por el Estado, estima este Tribunal procedente y ajustado a derecho, al amparo del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgar la libertad a dicho penado bajo la figura de “Libertad Condicional por Medida Humanitaria” por lo que deberá dar cumplimiento estricto a las siguientes condiciones, previo establecerse, como su sitio de reclusión Ad hoc, la residencia materna, ubicada en Urbanización Fe y Alegría, vereda 36, casa N° 07, detrás de la escuela fe y Alegría, Adyacente a la Avenida Universidad, Cumana Estadio Sucre, señalándose como condiciones de obligatorio y estricto cumplimiento: 1) no salir de dicha residencia sin la previa y debida autorización por este Tribunal, 2) no cambiar su domicilio de la precitada dirección, 3) mantener control médico periódico, 4) suscribir los controles que le proporcionen los cuerpos de seguridad en la oportunidad de efectuar los recorridos constantes que se ordenan estén a cargo de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el fin de constatar la permanencia del penado en el sitio de reclusión Ad hoc; 5) hacer consignar ante este despacho los reportes, resultados o informes médicos de las evaluaciones a las que se ha sometido a los fines de proveer su validación por el médico forense y determinar la necesidad del mantenimiento o no de la presente medida, en consecuencia, por efecto de la presente decisión líbrese boleta de traslado dirigida al Director del IAPES, a los fines que traslade con las seguridades del caso al penado Alexander José Segura Durán, hasta la residencia materna que en este acto se constituye en sitio de reclusión ad hoc, en virtud de habérsele otorgado libertad condicional como Medida Humanitaria por este Tribunal de Ejecución, adviértesele que dicho penado continúa en esas Instalaciones a cargo y a la orden del Tribunal de Juicio que ordenó su reclusión en ese Centro, a quien de igual manera se acuerda notificar de la presente decisión. Así mismo comuníquesele al comandante del mentado instituto la orden de recorrido policiales constantes por ante el sitio de reclusión ad hoc, a los fines de constatar la permanencia de dicho penado en el mismo. Se acuerda con lugar las copias simples del acta solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suárez.-
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