REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004239
ASUNTO : Rp01-P-2007-004239
AUTO QUE ACUERDA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO
PENADOS: Eduardo Ezequiel Jiménez Carranza y
Arquímedes José Jiménez Carranza
Es recibido en este Tribunal oficios N° 1334 y 1335, fechado 18/07/08, emanados de la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, debidamente suscrito por su Director Anders Herrera, en el cual señala que en el auto de ejecución de fecha 28 de Marzo de 2008, en relación a los penados de autos, en virtud que dicho auto refleja una sentencia de dos años, y un tiempo de pena cumplida de cuatro meses y veintiún día, razón por la cual no le puede faltar por cumplir la pena de dos años, siete meses y nueve días, y que es por ello que solicita se revise dicho auto y se efectúe la corrección correspondiente.-
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:
Conforme auto de fecha 28 de Marzo de 2008, inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) del Expediente, este Tribunal efectuó Auto de Ejecución de la Pena impuesta por admisión de hechos a los penados de autos, precisándose en el mismo que dichos ciudadanos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, proceso en el que fueron detenidos en fecha 07-11-2007 hasta el día 28/03/2008 (fecha ésta en que se ejecuta la pena impuesta) indicándose que entonces a esa fecha tenía una pena física cumplida de CUATRO MESES Y VEINTIUN DÍAS, y que les faltaba por cumplir una pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y NUEVE DÍAS, que se cumpliría dicha pena el 07/11/2010.-
Conforme a lo antes expuesto y atendiendo expresamente lo señalado en el oficio remitido por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, específicamente lo referente a la existencia de error en las resultas del tiempo de pena que le falta por cumplir a los penados en virtud de que los mismos fueron condenados a cumplir una pena de Dos años de Prisión, este Tribunal al hacer la revisión correspondiente observa que ciertamente se incurrió en un error en los cálculos, ello en razón que según sentencia condenatoria por admisión de hechos cursante a los folios ciento tres (103)) al ciento nueve (109) de las actuaciones los penados se les impuso una pena de Dos (02) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado a efectuar de seguidas la corrección correspondiente, para lo cual se tiene presente que los penados de autos fueron CONDENADOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por lo que al día 28 de Marzo del 2008, fecha del auto que se cuestiona, tenía:
COMPUTO:
Lapso de privación: desde 07/11/2007 fecha en que se acuerda su detención en relación a la presente causa (tal como se evidencia de el acta policial, cursante al folio 3 del expediente) hasta el día 28/03/2008: CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.
Una Pena Física Cumplida de: Cuatro (04) Meses, Veintiún (21) Días.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Nueve (09) Días.-
Pena Que Culminara en Fecha: 07 de Noviembre de 2009.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida a los penados Eduardo Ezequiel Jiménez Carranza y Arquímedes José Jiménez Carranza, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Sucre, en virtud que, se evidenció ciertamente la existencia de error en el cálculo efectuado en decisión de fecha 28-03-08, al haberse colocado un lapso de pena por cumplir superior a la pena impuesta en el computo cuestionado, en consecuencia, este Tribunal corrige el computo efectuado en decisión de fecha 28 de Marzo de 2008, quedando de la siguiente manera: PENA FISICA CUMPLIDA Cuatro (04) Meses, Veintiún (21) Días. Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Nueve (09) Días.- Pena Que Culminara en Fecha: 07 de Noviembre de 2009.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Computo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativas así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.-
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