REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000825
ASUNTO : RP01-P-2007-000825

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADO: Marcos Antonio Ortiz Peña

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al que opta el penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintisiete (127), acta de fecha 9 de Julio de 2007, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida la Acusación Fiscal, e impuesto el acusado Marcos Antonio Ortiz Peña del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando el ciudadano Marcos Antonio Ortiz Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.463.183, soltero, Comerciante, residenciado en Hacienda el Arroyo, vía Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, y MULTA POR QUINIENTOS DIAS DE SALARIO MINIMO, asimismo fue condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 26 ordinales 1° y 4° de la Ley Penal del Ambiente, representado en la reparación del daño causado, siendo condenado por ello a la siembra de cincuenta (50) árboles de la especie Apamate cada uno en el lugar afectado, conforme los artículo 43, 58, 26 ordinales 1° y 4° de la Ley Penal del Ambiente, 37 de ley, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, dictándose en fecha 31 de Julio de 2008, conforme auto inserto a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena corporal de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio ciento sesenta y uno (161) del Expediente, consistente en reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el Marcos Antonio Ortiz Peña, solo registra como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento noventa y uno (191) Constancia expedida por el Presidente y Secretario General de la Asociación de Ciclismo del Estado Sucre, donde asientan y suscriben que el penado de autos Marcos Antonio Ortiz Peña, se desempeña como entrenador deportivo de la especialidad de ciclismo y jefe de concentración de las selecciones de ciclismo del Estado Sucre, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios doscientos uno (201) al doscientos seis (206) de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que el hecho sancionado obedece a la acción circunstancial alejada del estilo de vida del prenombrado, aunado a su inexperiencia en este tipo de situaciones, y que para el momento de el abordaje se evidenció moderado nivel de autocrítica; de igual señalan que resulta de opinión FAVORABLE, por cuanto cuenta con actitud positiva y capacidad emprendedora, hábitos y disciplina de trabajo, proyectos de vida factibles, aprendizaje positivo de la experiencia vivida, capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, agresividad y autocontrol a niveles adecuados, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado Marcos Antonio Ortiz Peña, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Iniciar y finalizar curso de alfabetización;
6. No ejecutar actividades de afectación al ambiente como las que le generaron la apertura del proceso donde resultara condenado;
7. Mantener y mejorar su actual línea conductual;
8. Presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado Marcos Antonio Ortiz Peña, le resta por cumplir de la pena impuesta, al efecto se observa de las actuaciones que el penado no ha estado detenido por esta causa, por lo que tiene pendiente por cumplir la totalidad de la penique es SEIS (06) MESES DE PRISION, y siendo que la norma en mención aporta como parámetros para cumplimiento de este beneficio, de uno a tres años, y siendo este término mínimo, incluso superior al tiempo de pena impuesto, este Tribunal opta por imponerle como Lapso del Régimen de Prueba SEIS (06) MESES, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Marcos Antonio Ortiz Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.463.183, soltero, Comerciante, residenciado en Hacienda el Arroyo, vía Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndosele una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION y MULTA POR QUINIENTOS (500) DIAS DE SALARIO MINIMO, asimismo fue condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 26 ordinales 1° y 4° de la Ley Penal del Ambiente, representado en la reparación del daño causado, siendo condenado por ello a la siembra de cincuenta (50) árboles de la especie Apamate cada uno en el lugar afectado, conforme los artículo 43, 58, 26 ordinales 1° y 4° de la Ley Penal del Ambiente, 37 de ley, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, fijando el día 14 de Agosto de 2008 a las 11:30 a.m para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Una vez celebrada la citada Audiencia y aceptadas por el penado las condiciones impuestas, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Penado, Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa..- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.