REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000036
ASUNTO : RL01-P-2001-000036

AUTO QUE PROVEE COMPUTO ACTUALIZADO
ACUERDA LIBRAR EXHORTO
Y RATIFICA REQUERIMIENTOS PARA PROVEER ACERCA DE SOLICITUD DE CONFINAMIENTO

PENADO: José Luis Mago

Cursa a las presentes actuaciones inserto a los autos, escrito mediante el cual la ciudadana OMAIRA GUMAN GUERRA, en su condición de Defensora Pública Penal de el penado José Luis Mago, eleva ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que insiste y ratifica su solicitud de Confinamiento para su defendido, ante lo cual este Tribunal dictó auto que cursa inserto al folio ciento veintidós (122) en el que, en atención a tal pedimento de la Defensa y visto que es requisito indispensable para poder proveer acerca del otorgamiento de la conmutación, el que el penado cuente con conducta ejemplar y que no sea reincidente, se acordó requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la certificación de los antecedentes de dicho penado, los cuales fueron recibidos en este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2008, y asimismo se solicitó al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, constancia de conducta de dicho penado, para lo cual se le libró oficio N° 1E-2092-2008, de fecha 26 de Junio de 2008, sin recibirse respuesta aun, y siendo que según los datos aportados por la citada defensora su representado se encuentra próximo al cumplimiento definitivo de su pena, es por lo que este Tribunal acuerde emitir Computo actualizado de Pena para lo cual se observa:

El ciudadano José Luis Mago, fue condenado en fecha 30 de Julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que su computo se efectúa bajo la siguiente información:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años de Prisión.
Lapso de privación inicial: 26-04-2001 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de oficio cursante al folio 4 de la primera pieza procesal) hasta el día 07/03/2004 (fecha ésta en la que se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional) es: Tres (03) Años, Diez (10) Meses Y Once (11) Días.
Lapso de 2° detención: 26-01-2007 (fecha en la que se le revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional según consta al folio 75 de la Pieza 2°) hasta el día de hoy 22-07-2008 (fecha ésta del presente auto): Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) Días.
Lapso de tiempo en Cumplimiento de Libertad Condicional: desde el 08-03-2005, fecha en la cual se inició el cumplimiento de la Libertad Condicional que se le otorgara, hasta el día 24-10-2005, fecha hasta la que estuvo en cumplimiento de dicha Formula, según reporte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aporta un tiempo de: Siete (07) Meses y Dieciséis (16) Días.
Una Pena Física Cumplida de: Cinco (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS.
1° Redención (06-06-2003): Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días.
2° Redención ((07-03-2005): Diez (10) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas.
Total Redenciones: Un (01) Año, Diez (10) Meses, Quince (15) Días y Doce (12) Horas.
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): Siete (07) Años, Diez (10) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: Un (01) Mes, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas.-
Pena Que Culminara en Fecha: 13 de Septiembre de 2008 a las 12 horas.-

Conforme el cómputo que antecede, se evidencia claramente que el penado de autos, cuenta con el tiempo de pena cumplida para optar a la conmutación del resto de pena por cumplir en confinamiento, no obstante tal como se señalara en líneas anteriores, dado que uno de los requisitos a ser cubierto según exigencia del artículo 53 del Código Penal es el que el penado cuente con conducta ejemplar, y siendo que tal constancia se está solicitando al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 26-03-08 y oficio de fecha 27-03-2008, N° 1E-982-08, así como mediante auto de fecha 20-06-08 y oficio de fecha 26-06-08 N° 1E-2092-2008, sin haberse recibido aun a la presente fecha, es por lo que se acuerda ratificar con carácter urgente dicha Constancia reiterándole que resulta requisito indispensable para poder proveer solicitud de confinamiento que fórmula el penado de autos.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones resulta evidente que el penado José Luis Mago por propia decisión, se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Estando claros que en esta fase de cumplimiento de pena se pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado en ese lugar distinto a aquel donde fue condenado, requiera que en torno a su persona se provean pedimentos que precisan celeridad y que pudieran ser atendidos por el Juez de la localidad, debidamente facultado por su Juez natural, es por lo que en atención a todo ello, este Juzgado de Ejecución acuerda informar la reclusión del penado de autos en el Internado Judicial de Barcelona, a un Tribunal de Ejecución de aquella ciudad a los fines que ejerza en relación al mismo las funciones de control y vigilancia que corresponden.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, 481 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: Emitir Computo Actualizado de Pena de Jose Luis Mago al 22-07-2008: Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): Siete (07) Años, Diez (10) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas; Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta: Un (01) Mes, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas; Pena Que Culminara en Fecha: 13 de Septiembre de 2008 a las 12 horas.- SEGUNDO: Requerir nuevamente y con carácter Urgente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala) la remisión a este Despacho de la Constancia Actualizada de Conducta del penado José Luis Mago, quien se encuentra recluido en las Instalaciones de ese Centro de reclusión bajo cumplimiento de pena.- TERCERO: EXHORTAR a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que imponga de la presente decisión al penado JOSE LUIS MAGO, venezolano, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barcelona, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítasele copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, el auto de ejecución así como de la presente decisión.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto. Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
La Juez Primera de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANA

EXHORTO AL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI – SEDE BARCELONA

SE LE HACE SABER:

Que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, mediante Auto de fecha 22 de Julio del 2008, ACORDÓ EXHORTAR a ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Bercelona, a fin de FACULTARLO SUFICIENTEMENTE a objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los Derechos Constitucionales y Legales, al penado JOSE LUIS MAGO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barcelona, quien conforme resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, según Causa Penal que cursa por ante este Tribunal signada con el Nº RL01-P-2001-000036, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de esa ciudad. En el ejercicio del presente Mandamiento queda ese Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, facultado para garantizar, ejercer y hacer cumplir los derechos constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten al referido ciudadano en su condición de penado, y ejercer la facultades previstas en el artículo 479 numeral 3° en relación con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende canalizar sus pedimentos y solicitudes que a su criterio se encuentren dentro del ámbito de las facultades delegadas, tales como lo referente en materia de salud, eventos deportivos, entrevistas con el penado y familiares, canalizar la práctica de Evaluaciones, Permisos, y en general podrá realizar u ordenar la práctica de cualquier otra actividad judicial o administrativa tendente a garantizar los derechos del penado antes plenamente identificado.-

Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil ocho (22/07/2008). Se anexa copia certificada de Sentencia Definitiva, del Auto de Ejecución asi como del fallo que acuerda exhortarle.-.
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.